A334-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 334/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Sentencia T-715 de 2013

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-715 de 2013

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, que la preside, profiere el presente Auto en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que mediante acción de tutela presentada en el año 2013, la señora Patricia Pérez Triana interpuso acción de tutela contra la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) de Paujil, Departamento de Caquetá, por considerar que esa entidad había vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

 

2.                Que fundamentó sus afirmaciones en que desde el 2 de febrero de 2011 inició labores en el cargo de Coordinadora de la asociación de padres de familia del Hogar Infantil Múltiple Mi Mundo de Alegrías, percibiendo la suma de $1.100.000 pesos por concepto de salario mensual. Afirmó que fue contratada de manera verbal por el Alcalde Municipal de Paujil, con ocasión a la firma de un contrato de cooperación entre el municipio y el hogar múltiple y que no se le pagó dinero alguno por concepto de seguridad social y demás prestaciones de ley, así como tampoco el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2012.

 

Manifestó que el referido contrato debía terminar el 2 de enero de 2013, pero que siguió laborando hasta el 16 de enero de esa anualidad, momento en el cual fue retirada de su puesto de trabajo debido a que otra persona fue contratada para reemplazarla, sin importar que a esa fecha contara con 8 meses de embarazo. Así las cosas, solicitó que se ordenara a la entidad su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde que inició el vínculo laboral hasta la fecha en la cual fue retirada y el pago del salario adeudado.

 

3.                Que mediante Sentencia T-715 de diecisiete (17) de octubre de 2013, esta Sala de Revisión resolvió conceder la acción de tutela mencionada por considerar que la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Patricia Pérez y ordenó lo siguiente, en sus numerales segundo a séptimo:

 

“SEGUNDO: ORDENAR a la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de El Paujil Departamento de Caquetá, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a la ciudadana Patricia Páez Triana, en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad. 

TERCERO: ORDENAR a la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de El Paujil Departamento de Caquetá, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales a la ciudadana Patricia Páez Triana, dejados de percibir desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminación de su contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo, además de pagar la indemnización por despido sin autorización de la oficina del trabajo prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 

CUARTO: ORDENAR a la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de El Paujil Departamento de Caquetá, que proceda a efectuar los aportes no pagados, por concepto de salud y pensiones de la ciudadana Patricia Páez Triana, causados desde el instante en que fue despedida y hasta cuando sea reintegrada a su puesto de trabajo. 

QUINTO: ADVERTIR a la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de El Paujil Departamento de Caquetá, que en adelante debe abstenerse de adelantar cualquier retaliación o acción en contra de la ciudadana Patricia Páez Triana, con ocasión a la solicitud de amparo impetrada por ésta, so pena de incurrir en desacato de este fallo, con las consecuencias de orden legal previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991. 

SEXTO: ADVERTIR a la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de El Paujil Departamento de Caquetá, que las funciones laborales que se asignen a la ciudadana Patricia Páez Triana, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud. 

SÉPTIMO: ADVERTIR a la entidad accionada, así como a la accionante, que lo dispuesto en esta Sentencia hace tránsito a cosa juzgada, únicamente respecto a las consideraciones expuestas sobre la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual sus órdenes no están condicionadas a la interposición de ningún recurso o proceso judicial. Por tanto, esta decisión resuelve de manera definitiva la controversia de orden legal suscitada en el proceso de la referencia”.

 

3.                Que mediante correo electrónico del 28 de julio de 2016, el Despacho del Magistrado Ponente recibió copia de una solicitud fechada el 10 de agosto de 2015 y firmada por la señora Patricia Pérez Triana, por la cual puso en conocimiento de la Corte que las órdenes mencionadas no fueron cumplidas por la entidad accionada, en vista de los siguientes hechos:

 

El Juzgado Promiscuo de Paujil recibió la Sentencia T-715 de 2013 el 8 de octubre de 2014 y procedió a notificar a la entidad accionada. Ésta, por su parte, solicitó el 21 de octubre que le fuera concedido un término prudencial de 15 días calendario en aras de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la Sentencia. El día anterior, la accionante había interpuesto incidente de desacato ante el mencionado Juzgado, el cual admitió la solicitud el 29 de octubre de 2014 ante la cual la representante de la accionada contestó indicando que desde el 31 de octubre de 2014 el Hogar Múltiple “Mi Mundo de Alegrías” pasaría a ser administrado por la fundación FUNDAR JSC, por lo cual esta nueva entidad no estaba obligada a dar cumplimiento a las órdenes impartidas. El Juzgado consideró que los argumentos presentados por la accionante no eximían a la entidad de la responsabilidad de cumplir con la Sentencia de la Corte, por lo que concedió el incidente de desacato e impuso las sanciones respectivas.

 

Elevado el incidente a grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá confirmó la decisión del primer Juzgado mediante decisión del 13 de febrero de 2015, notificada el 18 de marzo del mismo año. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Paujil ordenó notificar mediante providencia del 29 de mayo de 2015 la providencia dictada por la Corte Constitucional y aquellas proferidas dentro del incidente de desacato, a la representante legal de la nueva administración del Hogar. Este auto fue recurrido por dicha representante, argumentando que no existió sustitución patronal en la transferencia de la administración del Hogar, por lo que las órdenes impartidas por la Corte no eran vinculantes para la fundación FUNDAR JSC. Atendiendo al recurso de reposición presentado, el Juzgado promiscuo de Paujil repuso el auto que ordenó la mencionada notificación, desvinculando a la Fundación del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional.

 

Por todo lo anterior, la señora Pérez afirma que la situación de precariedad económica que parecían verse solucionadas por la Sentencia T-715 de 2013 se mantienen en la actualidad, en vista de que la entidad accionada se resiste a cumplir las órdenes contenidas en dicha providencia. En consecuencia, solicita que la Sala aclare “qué entidad está obligada a acatar las órdenes emitidas en Sentencia T-715 de 2013”, tomando en consideración los hechos relatados.

 

3. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno excepto, de forma excepcional, las solicitudes nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo y las solicitudes de aclaración, en los siguientes términos: “(...) la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.” .

 

4. Que, en principio, la solicitud de aclaración ha sido interpuesta de manera extemporánea, pues se ha formulado casi un año después de haberse culminado el término de ejecutoria de la Sentencia T-715 de 2013. Por otro lado, resulta claro que las consideraciones y las órdenes proferidas en el mencionado fallo están encaminadas a que la accionante sea reintegrada a sus labores en el Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, sin ningún tipo de condicionamiento sobre el titular de la administración del mismo. Así, si las órdenes se dirigieron específicamente contra la Junta Administradora del Hogar Múltiple, fue porque era la entidad que detentaba la administración del mencionado establecimiento en el momento de proferirse el fallo y no porque sólo esta entidad estuviera capacitada para su cumplimiento. Esta lectura es la única aceptable a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, de economía y eficacia de la acción de tutela (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991), así como del principio general del derecho según el cual las providencias judiciales deben ser interpretadas siempre a favor de otorgarles un efecto útil.

 

5. Que, en vista de lo anterior, esta Sala considera que no existen razones para aclarar la Sentencia T-715 de 2013. Con todo, en aras de garantizar el cumplimiento de las órdenes expedidas en su providencia, se dispondrá el envío de una copia del presente Auto al Juzgado Promiscuo de Paujil, Caquetá, para que en su calidad de juez de primera instancia continúe con los trámites de las notificaciones y gestiones pertinentes a efectos de materializar dichos mandatos. En consecuencia y en ejercicio de lo contenido en el artículo 27 del Decreto 2591, el Juzgado deberá requerir a la Fundación FUNDAR JSC o quien administre el Hogar Múltiple, para que dé cumplimiento a la mencionada Sentencia, advirtiendo que conserva su potestad de abrir incidentes de desacato o compulsar copias para determinar la responsabilidad penal o disciplinaria cuando hubiere lugar, en caso de ser necesario.

 

4. Que, hechas las precisiones anteriores, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-715 de 2013 formulada por la señora Patricia Pérez Triana.

 

SEGUNDO.- ENVIAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, una copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo de Paujil, Caquetá, para efectos de lo establecido en el considerando quinto de la misma.  Este mismo Juzgado deberá informar de este Auto a la Fundación FUNDAR JSC o a quien actualmente sea el administrador del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de El Paujil y adelantar las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de la Sentencia T-715 de 2013.

 

TERCERO.- INFORMAR de esta decisión a la señora Patricia Reyes Triana, por intermedio de la Secretaría General. Las respectivas comunicaciones deberán ser enviadas a la Carrera 4 No. 6 – 12 del Barrio La Paz, municipio Paujil, Caquetá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA      MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

           Magistrado Ponente                                           Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General