A336-16


Auto 336/16

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto el escrito no corresponde a una pretensión de aclaración sino a que se modifiquen las órdenes dispuestas en la sentencia

 

La accionante en su solicitud no concreta alguna frase, concepto o palabra que deba ser objeto de aclaración, ya sea que esté incluida en la parte resolutiva de la Sentencia T-169 de 2016 o, eventualmente, en la parte motiva y que sea determinante de dicha decisión judicial. Por el contrario, el objeto de su solicitud es que se modifiquen las órdenes dispuestas en la sentencia, señalando de forma expresa que con el giro de las transferencias, se debe proceder al pago de los salarios que se le adeudan.

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: expediente T-5.097.478

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-169 de 2016

 

Peticionaria: Natalia Villamil Sagre

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.- En la Sentencia T-169 de 2016, esta Corporación puso fin al proceso de revisión del expediente T-5.097.478.

 

2.- De acuerdo con lo señalado en la sentencia en cita, la acción se encontraba dirigida a obtener el amparo del derecho fundamental de la accionante al mínimo vital, el cual había sido vulnerado por la Alcaldía Municipal de Moñitos (Córdoba), como consecuencia de su omisión en realizar el giro de las transferencias correspondientes a algunos meses de los años 2013 a 2015, sumas de las cuales dependía el pago de su salario, toda vez que al momento de interposición del amparo la accionante ejercía como Personera Municipal.

 

Una vez fue superado el análisis de procedencia, la Sala Segunda de Revisión decidió ordenar a la Alcaldía Municipal de Moñitos (i) girar a la Personería de ese ente territorial el monto de las transferencias correspondientes al mes en que se notificara la sentencia de la referencia, siempre que la accionante continuara  desempeñándose como Personera y (ii) realizar un cronograma de pagos con la Personería Municipal correspondiente a las sumas que, por concepto de transferencias, dejó de trasladar al mencionado ente de control, en los meses de octubre a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015 y los que hayan dejado de pagarse en lo corrido del año 2016, siempre que se tratara de períodos en los que la accionante haya ejercido su cargo de Personera Municipal. Para justificar esta decisión, al momento de analizar el caso sub-judice, este Tribunal pudo evidenciar la existencia de una omisión en el giro cumplido de las transferencias a cargo del municipio y a favor de la persone-ría, cuyo incumplimiento no sólo afectaba el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, sino también el correcto desempeño de las funciones a cargo del mencionado ente de control.

 

Ahora bien, la Corte profirió únicamente órdenes en contra del municipio de Moñitos, en la medida en que para el momento de interposición de la acción de tutela, la señora Villamil Sagre estaba ejerciendo el cargo de Personera y el amparo estaba dirigido contra la Alcaldía Municipal y la Tesorería de dicho municipio, como únicas autoridades responsables en la realización de las transferencias. Concretamente, en la parte resolutiva de la Sentencia T-169 de 2016, se dispuso que:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 17 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.

 

Segundo.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Moñitos o a quien haga sus veces, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, realice a favor de la Personería Municipal del citado ente territorial la transferencia correspondiente al mes en que se notifique esta providencia, siempre que la accionante continúe ejerciendo el cargo de Personera Municipal y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del presente fallo.

 

Tercero.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Moñitos o a quien haga sus veces, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, realice un cronograma de pagos con la Personería Municipal correspondiente a las sumas que por concepto de transferencias dejó de trasladar al mencionado ente de control, en los meses de octubre a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015 y los que hayan dejado de pagarse en lo corrido del año 2016, correspondiente a los períodos en los que la accionante se ha desempeñado como Personera Municipal. Los plazos señalados en dicho cronograma para el pago total de las transferencias no podrán exceder de seis (6) meses contados a partir del momento de la comunicación de esta providencia. Los valores a los que se hace referencia y que deberán ser incluidos en el cronograma, se someterán a la condición de que la Alcaldía aún no los haya cancelado.

 

Cuarto.- PREVENIR al Alcalde del municipio de Moñitos o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo gire cumplidamente las transferencias a la Personería Municipal para su correcto funcionamiento.”

 

3.- El 8 de julio de 2016, la señora Natalia Villamil Sagre solicita la aclaración de la sentencia de la referencia. En sus palabras, las órdenes de la acción de tutela están dirigidas a la Alcaldía Municipal de Moñitos para que gire las transferencias adeudadas a la Personería de dicho municipio, pero en la parte resolutiva no se incluye una orden dirigida a esta última autoridad para que pague las sumas que, por concepto de salarios, se dejaron de pagar a la accionante. Por lo anterior, solicita que se “aclare las condiciones dichas en la parte resolutiva de la sentencia T-169/16, debido a que no se menciona la orden para la cancelación de los meses adeudados por parte de la Personería Municipal de Moñitos a la actora.”.

 

4.- Este Tribunal ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere –tanto en desarrollo del juicio abstracto de constitucionalidad como en sede de revisión de fallos de tutela– no son susceptibles de aclaración, toda vez que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, las controversias que a través de ellas se definen no pueden ser posteriormente reabiertas. Por esta razón, en criterio de la Corte, “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[1]

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha admitido que, en algunos casos excepcionales, en el texto de las sentencias se incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, razón por la cual “la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[2]

 

Bajo tal premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (cuya regulación actual corresponde al artículo 285 del Código General del Proceso[3]), esta Corporación ha señalado que la aclaración de las sentencias resulta procedente sólo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[4]. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, siempre que –como ya se dijo– el respectivo concepto o frase esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella. De este modo, mientras lo anterior no ocurra, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla.”[5]

 

En todo caso, la Corte ha establecido que la solicitud de aclaración de una sentencia por ella proferida debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia [debe ser] presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”[6]

 

5.- Visto lo anterior, en relación con la solicitud de aclaración formulada en el caso en concreto, se pasará a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia previamente indicados.

 

5.1. En primer lugar, en cuanto a la presentación oportuna de la solicitud de aclaración, la Secretaría General de esta Corporación requirió a la autoridad judicial de primera instancia, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, que informara la fecha en la que se notificó la Sentencia T-169 de 2016 a la señora Villamil Sagre. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna en el término fijado para resolver las solicitudes de aclaración[7], por lo que debe entenderse que en el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente, a partir del escrito enviado por la accionante a la Corte el día 8 de julio de 2016, en el que manifiesta conocer la providencia objeto de cuestionamiento[8].

 

Por tal razón, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia (CGP art. 302)[9], que en el caso de la notificación por conducta concluyente se entiende realizada “en la fecha de presentación del escrito”, esto es, el 8 de julio de 2016, se entiende que la presentación de la solicitud de aclaración se realizó de manera oportuna, o lo que es lo mismo, en el plazo de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

5.2. Adicionalmente, se debe advertir que dicha petición fue presentada por la señora Natalia Villamil Sagre, en su calidad de accionante en el expediente de la referencia, por lo que tiene un interés legítimo en la aclaración solicitada.

 

5.3. Ahora bien, en aras de analizar el cumplimiento del segundo y tercer requisito previamente expuestos[10], es preciso delimitar el objeto de la solicitud puesta a consideración del juez constitucional, cuyo alcance se circunscribe a la ausencia de una orden dirigida a la Personería Municipal de Moñitos para que, con cargo a los recursos que le gire el ente territorial, pague los salarios adeudados a la accionante. Para la señora Villamil Sagre, el que no exista una orden en tal sentido, hace necesario que se aclaren las “condiciones dichas en la parte resolutiva de la Sentencia T-168/16”.

 

5.3.1. Como ya se explicó, frente a las solicitudes de aclaración “solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en [la] intelección”[11], siempre que la frase o concepto que se cuestione, se encuentre en la parte resolutiva del fallo o influya en ella[12]. Esto implica que en caso de no acreditarse la falta de claridad de modo pleno, “se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla.”[13]

 

Con fundamento en lo anterior, se observa que la solicitud formulada por la señora Natalia Villamil Sagre resulta improcedente, por cuanto lejos de plantear la existencia de una frase, palabra, expresión o concepto que presente interpretaciones diversas, o que genere incertidumbre, o que no resulte inteligi-ble, lo que se expone es una pretensión que no fue planteada en sede de tutela, esto es, que se dicte una orden en contra de la Personería Municipal. En efecto y como se expuso en el numeral 2 de este Auto, la acción de tutela se dirigió únicamente en contra de la actuación del ente territorial, que con su omisión en el giro de las transferencias correspondientes a algunos meses de los años en que la accionante se desempeñó como personera, desconoció su derecho funda-mental al mínimo vital. Por ello, y como previamente se manifestó, las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia únicamente están dirigidas al Alcalde Municipal de Moñitos.

 

Es así como la accionante en su solicitud no concreta alguna frase, concepto o palabra que deba ser objeto de aclaración, ya sea que esté incluida en la parte resolutiva de la Sentencia T-169 de 2016 o, eventualmente, en la parte motiva y que sea determinante de dicha decisión judicial. Por el contrario, el objeto de su solicitud es que se modifiquen las órdenes dispuestas en la sentencia, señalando de forma expresa que con el giro de las transferencias, se debe proceder al pago de los salarios que se le adeudan.

 

Por esta razón, en tanto el escrito formulado no corresponde a una pretensión de aclaración, se declarará la improcedencia de la solicitud formulada por la señora Natalia Villamil Sagre el pasado 8 de julio.

 

5.4. Por lo demás, en lo que atañe a la preocupación que deja entrever la solicitante respecto del eventual incumplimiento en el pago de los salarios que le adeuda la Personería Municipal de Moñitos, se considera pertinente precisar que en la parte motiva de la Sentencia T-169 de 2016, se amparó el derecho fundamental de la accionante al mínimo vital cuya satisfacción dependía del pago de los salarios adeudados por la Personería Municipal, tal como se señaló al realizar el estudio del caso concreto.

 

5.4.1. En este orden de ideas, esta Sala recuerda que la parte resolutiva de una sentencia no puede ser leída de forma aislada de los argumentos que constituyen el eje de la decisión, esto por cuanto forman un todo inescindible, en el que la parte motiva explica las órdenes dictadas por el juez. Lo anterior, visto el asunto sub-judice, permite establecer que las órdenes dirigidas a la Alcaldía Municipal para el pago de las transferencias (órdenes segunda y tercera), son el resultado del análisis realizado por la Sala Segunda de Revisión en la providencia cuya aclaración se solicita, en la que se decide amparar el derecho al mínimo vital de la señora Villamil Sagre, el cual se afectó como consecuencia de la ausencia del pago de las transferencias a la Personería durante varios meses en que ella presidió dicho ente y de las cuales dependía su salario. De hecho, en el estudio del caso concreto realizado en la Sentencia T-169 de 2016, se señala expresamente que es a la Personería Municipal, en ejercicio de su autonomía presupuestal y financiera, a quien le corresponde realizar el pago de los salarios adeudados a la accionante, así como los aportes obligatorios a seguridad social dejados de consignar. Expresamente, se dijo que:

 

“4.8.4. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar cuál será la orden de amparo a dictar, toda vez que al existir la afectación del derecho al mínimo vital, lo correspondiente debería ser disponer el pago del salario de la accionante junto con los aportes obligatorios al sistema de seguridad social. Sin embargo, la Sala advierte que no es posible dictar dicha orden, pues como se explicó en el numeral 4.7.3 de esta providencia, el municipio de Moñitos se encuentra encargado de girar las transferencias más no de pagar las obligaciones laborales de los empleados de la Personería, pues dicha atribución le corresponde a esta última, en virtud de la autonomía presupuestal y financiera que le otorga el hecho de ser un órgano independiente de control[14].

 

En este orden de ideas, a partir de la indivisibilidad de los recursos al momento de ser girados por el municipio, el objeto de las órdenes de protección será la suma total correspondiente a las transferencias que por ley le corresponde girar a dicho ente territorial, para que sea la Personería Municipal, en ejercicio de su autonomía orgánica y funcional, quien se encargue de efectuar los pagos a la accionante. Lo anterior, igualmente, repercute en la protección del órgano de control, en lo referente a la disponibilidad de los recursos básicos para poder cumplir a cabalidad con sus funciones, de las cuales depende la realización de una de las funciones básicas que fueron identificadas por la Constitución de 1991.”  (Subrayas fuera del texto original).

 

Bajo estos argumentos, se entiende que la orden se satisface por sí sola sin que se requiera una manifestación adicional por parte de esta Corporación, pues la misma encuentra sentido en la siguiente secuencia lógica: (i) la accionante solicitó a la Alcaldía de Moñitos el pago de las transferencias adeudadas a la Personería de dicho ente territorial, de las cuales dependía la cancelación de su salario como personera. Luego del análisis respectivo, (ii) la Corte concluyó que el municipio de Moñitos desconoció el derecho de la accionante al mínimo vital, por las consecuencias que generaba la omisión en el giro de las transferencias adeudadas. En tal virtud, y como medida de protección, (iii) se dispuso que las órdenes de amparo debían ir dirigidas a la Alcaldía Municipal, pues es a dicha entidad a la que le corresponde pago de las sumas globales adeudadas por concepto de transferencias a favor de la Personería, para que ella en ejercicio de su autonomía presupuestal y financiera, realizara los pagos adeudados a la accionante.

 

5.4.2. Por lo anterior, observa la Sala que al realizar una lectura completa de la Sentencia T-169 de 2016, se concluye que las órdenes de protección son suficientes y no necesitan ningún pronunciamiento adicional de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-169 de 2016, presentada por la señora Natalia Villamil Sagre.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria y al  Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Auto 391 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] La norma en cita dispone que: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma es aplicable en el proceso de tutela en virtud de la remisión que realiza el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[4] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Auto 199 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Acuerdo 02 de 2015, art. 107. La norma en cita dispone que: Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[8] Código General del Proceso, art. 301. El precepto en mención señala que: Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”.

[9] Sobre el particular, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que: “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia [se refiere a las providencias] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Énfasis por fuera del texto original.

[10] Que se trate de conceptos o frases que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación y que tales frases o conceptos estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influyan directamente en ella.

[11] Auto 012 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[12] Ibídem.

[13] Auto 012 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[14] Al respecto, en Sentencia C-365 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que: “La facultad autónoma de ordenación del gasto de las Contralorías y Personerías del nivel local es un atributo fundamental para mantener su independencia e imparcialidad, puesto que si las decisiones sobre la contratación y, en fin, el compromiso de los recursos necesarios para su operación administrativa, corresponde a un órgano ajeno a la entidad, no hará autonomía presupuestal y, en últimas, se estaría limitando la capacidad de acción de los órganos de control (Cfr. Sentencia C-283 de 1997)”.