A337-16


Auto 337/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia 

 

 

Referencia: ICC-2426

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-Familia- y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                La señora Senaida Oteca Luna, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al trabajo, presuntamente vulnerado por esa entidad.

 

3.                El 18 de marzo de 2016, la oficina judicial de Ibagué asignó el asunto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad quien, por auto de 29 de marzo de esa misma anualidad, decidió declararse sin competencia pues, en su sentir, la entidad llamada a resolver las peticiones elevadas por la accionante era Fonvivienda y no dicho ministerio. Vistas así las cosas consideró que las pretensiones serian del resorte de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional[2], de manera que, según el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer el asunto radicaría en los juzgados del circuito. En consecuencia, ordenó sortear el expediente entre dichos jueces.

 

4.                El 30 de marzo de 2016, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué quien, a través de auto del 31 de marzo del corriente, se declaró sin competencia e invocó el conflicto negativo de competencia al considerar que, en principio, la actora dirigió el recurso de amparo a los jueces del circuito y, sin justificación aparente, la oficina de reparto asignó el caso al tribunal remitente. Sin embargo, agregó que no observó alguna causal por la cual dicho colegiado se haya abstenido de conocer el caso pues, bajo su consideración, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos de competencia son los relacionados con el factor territorial, situación que no es objeto de controversia en esta oportunidad.

 

5.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[4], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[5] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[7] .

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación ha reiterado que la competencia se determina con base en la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del estudio de fondo del asunto[9]. Lo contrario supondría realizar un análisis sobre el responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales al momento de la admisibilidad de la acción y ello solo es posible dentro de la sentencia.

 

Al respecto, en el Auto 003 de 2014[10], la Corte sostuvo:[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”.

 

8.                Por consiguiente, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de marzo de 2016 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del expediente ICC-2426.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué el expediente ICC-2426, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Senaida Oteca Luna contra el Ministerio de Vivienda.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ley 489 de 1998, Artículo 38, Numeral 2, Literal g.

[3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[5] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[6] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Al respecto ver, entre otros, el Auto 112 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), en el cual a raíz de un asunto similar al examinado en esta oportunidad, la Corte sostuvo que “[a ningún juez] que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) (…). || En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional” Esta interpretación ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes autos de la Corte Constitucional: A-168 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-227 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), A-231 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-251 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), A-198 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), A-207 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), A-015 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), y A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  

[10] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso un Tribunal se había declarado incompetente para conocer una acción de tutela, porque de su lectura de los hechos no debió demandarse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo sino a Fonvivienda, por lo que la competencia se trasladaba a los jueces del circuito.