A339-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 339/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-2437

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja -Sala Penal-, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. Mediante apoderado, el señor Rodolfo Galeano Ballén instauró acción de tutela en representación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda del Carmen – Ventaquemada, contra el Ministerio de Transporte, INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Solarte Solarte, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la educación de quienes estudian en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander Sede San Pedro, localizada en la vereda de Parroquia Vieja y en la Institución Educativa San Antonio de Padua Sede Central localizada en la Vereda del Carmen.

 

Lo anterior, por cuanto dichas instituciones se encuentran a tan solo 16 metros de la calzada vehicular de la carretera de orden nacional, que comunica a las ciudades de Bogotá y Tunja, pasando por el Municipio de Ventaquemada, cercanía que ha generado agrietamientos a las construcciones, contaminación auditiva que impide la concentración de los alumnos y profesores, además de generarles pérdida de la capacidad auditiva, entre otras afectaciones.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual mediante auto de fecha 19 de abril de 2016[2] la remitió a los Juzgados del Circuito de Tunja, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “a los juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde conocer en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y bajo el argumento de que son los jueces municipales por mandato del inciso 3º del mismo numeral y artículo referido, los competentes para conocer de la acción constitucional dirigida ante “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

 

4. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, mediante providencia del 2 de mayo de 2016 decidió adecuar el trámite de la tutela y en su lugar impartirle el de una acción popular. Por lo anterior, ordenó remitir la demanda y los anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se sometiera a nuevo reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad, declarando el conflicto negativo de competencia en caso de que la autoridad a quien le fuese entregada la demanda, no aceptara la competencia para tramitar la misma.

 

5. Al reasignarse, la acción fue repartida al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual a través de auto de fecha 4 de mayo 2016, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y ordenó remitir el expediente a esta Corte al considerar errado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia.

 

Manifestó que, “contrario a lo concluido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de la lectura atenta de los hechos expuestos en el introductorio se puede concluir que la presente acción se encuentra dirigida a la protección de derechos individuales radicados en cabeza de cada uno de los niños, niñas, jóvenes y docentes que asisten a diario a las instituciones educativas reseñadas […]”.

 

6. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[3].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[4]

 

7. Bajo esas condiciones, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el señor Rodolfo Galeano Ballén obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, esta Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto para determinar si se trata de una acción de tutela o de una acción popular y resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión de fecha 19 de abril de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Rodolfo Galeano Ballén y en consecuencia, la providencia del 2 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual resolvió adecuar el trámite de la tutela y en su lugar impartirle el de una acción popular.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Interlocutorio T-núm. 31. Folio 33 del cuaderno principal de tutela.

[3] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[4] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.