A340-16


Auto 340/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia 

 

 

Referencia: expediente ICC-2445

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Civil Municipal de Pasto y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3°) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Roboan Martínez Obando, instauró acción de tutela en contra del Consorcio Colombia Mayor, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la mencionada entidad dejó de entregar el subsidio económico que venía recibiendo como beneficiario del programa “Protección Social Adulto Mayor[1].

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto, quien mediante auto del 14 de abril de 2016, manifestó que al ser la entidad accionada una “(…) alianza estratégica entre sociedades fiduciarias del sector público (…)”[2], la acción de tutela debe ser repartida a los jueces del circuito, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien mediante auto del 18 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según la abundante jurisprudencia de esta Corporación, los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela, se originan en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, situación que no ocurre en el presente caso.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[5] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho Decreto.

 

7.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Roboan Martínez Obando contra el Consorcio Colombia Mayor.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2445 al Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por el señor Roboan Martínez Obando, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Roboan Martínez Obando contra el Consorcio Colombia Mayor.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2445 al Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por el señor Roboan Martínez Obando, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

  

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2. Acción de tutela.

[2] Folio 16. Auto del 14 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 6° Civil Municipal de Pasto.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[6] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.