A341-16


Auto 341/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2446

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor William Alberto García Arias presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Marinilla y de Rionegro (Antioquia), Simit Ministerio de Tránsito y Transporte, para solicitar el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado con la negativa de las demandadas a emitir respuesta a las solicitudes radicadas en esas entidades.

 

3. En el escrito, se evidencia que la misma va dirigida a los operadores judiciales de Bogotá, aun cuando no se encuentra en el expediente, acta de reparto individual que permita asegurar que fue radicada en esa ciudad o documento que refleje qué autoridad la remitió con posterioridad a Antioquia, como se explica seguidamente.

 

4. En principio, según narra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[2], la acción de tutela fue allegada al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad –en el expediente no se encuentra acta individual de reparto del asunto a esta autoridad-, el cual, mediante auto del 1º de julio de 2016 manifestó que la competencia para tramitar la misma recae en los juzgados Municipales de Rionegro (Antioquia), en su parecer, porque una de las entidades demandadas tiene su sede en Rionegro. Expone que la acción de tutela le fue repartida por la oficina del Centro Administrativo de Medellín.[3]

 

5. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) el cual se declaró incompetente para conocer la tutela[4], bajo el argumento de que si bien es cierto que una de las entidades demandadas tiene su domicilio en Rionegro, no lo es menos que el accionante lo tiene en la ciudad de Bogotá, lugar hasta el cual se extienden los efectos de la presunta vulneración.

 

Adicionalmente, señaló que “extrañamente” la acción resultó enviada por correo a Antioquia, toda vez que si el accionante deseara que se tramitara en Rionego y/o Marinilla (Antioquia), lo hubiera expresado así. Por esta razón, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces municipales de Bogotá, por ser la ciudad donde reside el accionante. De este modo, ordenó su remisión a Bogotá para que la misma fuera repartida a través del Centro de Servicios Judiciales o en su defecto, remitida a la Corte Constitucional en caso de que la autoridad a la que se adjudicara no aceptara la competencia, para que de este modo resolviera el conflicto negativo de competencia.

 

6. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante pronunciamiento de fecha 18 de julio de 2016 decidió promover un conflicto negativo de competencia. En su parecer, los motivos aducidos por el Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Lo anterior, al considerar que “las entidades accionadas se encuentran ubicadas en el Departamento de Antioquia (Marinilla y Rionegro), por lo cual la competencia para conocer de la acción de tutela, corresponde a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, así como lo indica el artículo 37 [del Decreto 2591 de 1991]”.

 

Así, concluyó que “si bien el señor William Alberto García Arias aportó como dirección de notificación la Calle 18 [núm.] 28-45 Interior 1 Barrio Palermo en la ciudad de Bogotá, es claro que la vulneración de sus derechos incoados se produce en el Departamento de Antioquia, toda vez que allí es donde se encuentran ubicadas las entidades accionadas”.

 

7. Por lo que antecede, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó remitir a esta Corporación el expediente de tutela de la referencia, al no compartir el argumento esgrimido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia).

 

8. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación explicó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[5], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

9. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y aquel en el cual se producen sus efectos.

 

10. En el presente caso, se infiere que es en Bogotá donde el accionante quiere que se tramite su acción, toda vez que el encabezado del escrito de tutela se dirige a los jueces de esa ciudad, lugar en el que además reside, según se lee en el escrito de tutela, por cuanto señala como dirección de notificación, la calle 18 núm. 28 – 45 Interior núm.1 en el barrio de Paloquemao de Bogotá.

 

Bajo esta óptica, la Sala considera que en el caso bajo estudio la presunta vulneración alegada por el accionante produce sus efectos en Bogotá, por lo que concluye que la acción debe tramitarse ante los jueces de esa jurisdicción.

 

11. En consecuencia, la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, es el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 18 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual decidió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor William Alberto García Arias.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] En el expediente no se evidencia con claridad, qué autoridad envió la acción de tutela a Antioquia.

[3] En el expediente no se encuentra narración de los hechos que soportan la acción de tutela ni prueba de las peticiones a las que hace mención el accionante. Tampoco se evidencia el acta de reparto individual mediante la cual se asigna el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

[4] Decisión de fecha 13 de julio de 2016. Folio 7 del cuaderno principal de tutela.

[5] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.