A342-16


República de Colombia

Auto 342/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por falta de corrección  

 

Expediente D-11447

 

Demandante: Eduar Ignacio Suárez Perdomo

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 2º y el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

El ciudadano Eduar Ignacio Suárez Perdomo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 2º y el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; cuyo contenido se transcribe, a continuación, subrayándose el texto demandado:

 

ARTÍCULO 2º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará así:

(…)

PARÁGRAFO 1º. En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.

(…)

 

ARTÍCULO 3º. Adiciónese al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor:

e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.

 

2.- La demanda

 

El actor solicitó declarar la inexequibilidad del aparte demandado por considerar que vulnera la garantía de confrontación prevista en el literal (e), numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP, literal (f) del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH, y los artículos 29 y 93 de la Constitución, en los siguientes términos:

 

·          En cuanto a la expresión demanda “al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario” señaló que el legislador limitó el descubrimiento de un elemento material probatorio contenido en la entrevista forense al menor de edad víctima de delitos sexuales, lo cual vulnera la garantía de confrontación. Así mismo, concluyó que al legislador colombiano le queda vedado disponer del derecho del acusado a poder confrontar a los testigos que lo incriminan.

 

·          Respecto a la vulneración del literal e adicionado a la Ley 906 de 2004[1], por el artículo 3º acusado, manifestó que el texto demandado permite que una víctima de delito sexual (menor de 18 años) presente su declaración, la cual será admitida como prueba referencial en juicio oral, sin ninguna limitante o criterio de excepcionalidad legal, sin brindarle la oportunidad al acusado de interrogar o hacer interrogar a su testigo.

 

·          Por último, pretende desvirtuar los efectos de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-177 de 2014, afirmando que en dicha providencia no se analizó la garantía de confrontación prevista en los convenios internacionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 93 superiores.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto de 7 de junio de 2016, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

(…) el despacho encuentra que la argumentación de la demanda indica que el accionante parece entender que las expresiones demandadas vulneran la garantía de contradicción establecida en los convenios internacionales suscrito por Colombia. Sin embargo, la exposición de las razones por las cuales el demandante considera que no existe cosa juzgada constitucional, no permite dilucidar de manera cierta un hecho o cargo diferente al analizado en la sentencia C-177 de 2014, en la cual en su numeral 8 se dio amplia argumentación a los mismos cargos mencionados por el accionante, visto desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad.

 

En esa medida, se indica al accionante que en su subsanación proceda a explicar de manera clara cuál es su comprensión de las diferencias entre el derecho de contradicción analizado en la sentencia C-177 de 2014 y el que pretende exponer en el texto de su demanda, ya que a primera vista pareciera que el sistema penal colombiano visto en su integridad (como lo señala la sentencia C-177 de 2014) protege los derechos y otorga las garantías de contradicción al acusado, para rebatir cualquier elemento que se evidencia en virtud de los dispuesto en las expresiones demandadas.

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de subsanación de la demanda, el 13 de junio de 2016, en el que, a juicio del magistrado sustanciador, pese al refuerzo argumentativo que se trajo como complemento, los cargos formulados no lograron generar una duda mínima respecto de la inconstitucionalidad de la norma, que amerite el desarrollo de un juicio de constitucionalidad.

 

Al efecto, consideró que el demandante en su escrito de subsanación aclaró que las normas demandadas vulneran la garantía de confrontación, entendida como la garantía mínima que tiene el acusado de interrogar los testigos, el derecho a estar frente a los mismos, el derecho a lograr la comparecencia de los mismos, y el derecho a controlar la prueba; asuntos que en opinión del demandante no fueron expresamente considerados en la sentencia C-177 de 2014.

 

No obstante lo anterior, el Magistrado Linares Cantillo encontró que no se satisfacían los requerimientos formulados en el auto inadmisorio de 7 de junio de 2016.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

 

6.       Que, el despacho encuentra que la argumentación presentada en el escrito de subsanación, no permite dilucidar de manera cierta un hecho o cargo diferente al analizado en la sentencia C-177 de 2014, en la cual se dio amplia argumentación a los mismos cargos mencionados por el accionante. Es así como este despacho señala que en los numerales 6.1, 6.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 y en el numeral 8.2, 8.3 y 8.4 del capítulo 8 de la mencionada providencia, la Corte se ocupa específicamente de dilucidar el interés superior del menor, y como dicho interés permite modular ciertas garantías propias del derecho penal, tal como el derecho de confrontación o posibilidad de interrogar directamente a la víctima, los cuales en opinión de la Corte en la mencionada providencia son respetados ya que el elemento probatorio puede no sólo ser descubierto, sino controvertido por el potencial victimario.

 

7.       Que, cabe resaltar que, la modulación es reconocida por el demandante, como una posibilidad que armoniza los derechos de los niños con las garantías penales, y que señala han sido reconocidas en otros países, tales como, Chile y España, no exclusivamente como la oportunidad de interrogar al menor en un momento anterior, sino que también puede ser entendida como la oportunidad de cuestionar la entrevista en el momento de su realización o en un momento posterior, indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que la defensa considera debe ser contrainterrogado.

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 29 de junio de 2016, resolvió rechazar la demanda presentada.

 

5.- El recurso de súplica

 

De manera oportuna, el 7 de julio de 2016, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

 

Básicamente, en el memorial impugnatorio se arguye que los contenidos de la demanda y del escrito de subsanación deben ser analizados, toda vez que la razón de inadmisión y de rechazo consiste en “que tales argumentos ya fueron objeto de análisis en sentencia C-177 del año 2014”. Sin embargo, a criterio del actor, “el contenido de la demanda y la garantía que se cita como vulnerada no son los mismos que se analizaron en aquella oportunidad” [2].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[3].

 

2.- En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto de 29 de junio de 2016, rechazó la demanda ante la inobservancia de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, respecto de los cargos por los que se acusa al parágrafo 1 (parcial) del artículo 2º y el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, al no lograr el demandante dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio de 7 de junio de 2016.

 

2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar un cargo diferente al analizado en la sentencia C-177 de 2014.

 

En primer lugar, la Corte advierte que, tal como se expresó en el auto inadmisorio y en el de rechazo, las expresiones demandadas contenidas en los artículos 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013 ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-177 del 26 de marzo de 2014.

 

Al respecto, se observa que el actor afirma que no se ha presentado cosa juzgada constitucional, por cuanto los efectos de la sentencia C-177 de 2014 se encuentran limitados a los cargos analizados, dejando abierta la posibilidad de que se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada, como los que él plantea en la demanda sub judice que estima distintos a los examinados previamente por esta Corporación.

 

2.2. La Sala Plena advierte que la Sentencia C-177 de 2014 dispuso en su parte resolutiva:

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 que adicionó el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, mediante el cual se adicionó el literal e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

 

En virtud de que la Corte limitó el alcance de la declaratoria de exequibilidad, a los cargos propuestos y analizados en ese momento, es necesario examinar si los aducidos, en esta oportunidad, quedan cobijados por la declaratoria de exequibilidad mencionada y así establecer si se configuraría o no cosa juzgada.

 

3.- En la sentencia C-177 de 2014[4], la Corte Constitucional analizó (i) sus lineamientos jurisprudenciales frente a la protección de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (ii) la materialización de esos derechos durante las actuaciones judiciales por delitos en los que el menor sea víctima; luego (iii) confrontó lo anterior con algunos valores y principios de raigambre constitucional inmanentes al sistema procesal penal acusatorio, como la inmediación y la concentración para efectos de la valoración de las pruebas, y, desde esos parámetros, (iv) examinó el articulado de la Ley 1652 de 2013, atendiendo que el interés superior del menor es un eje central del análisis constitucional.

 

3.1. Así las cosas, este Tribunal consideró que los cargos analizados por el presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia no estaban llamados a prosperar y declaró la exequibilidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013. A continuación, se transcriben acápites de la parte motiva de la citada providencia, relevantes para el caso bajo estudio:

 

Respecto del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013:

 

(…)

Como se indicó con antelación, esa entrevista es un elemento material probatorio al cual se podrá acceder siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de las víctimas menores de edad, dando aplicación a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento para evitar excesos (par. 1º art. 2º L. 1652/13).

 

Además, la referida Ley 1652 preceptúa que el menor de edad será entrevistado solo por una vez excepcionalmente podrá realizarse una segunda entrevista teniendo en cuenta el interés superior del menor (par. 2º ib.).

 

Como se indicó detalladamente (consideración 8.2.), la forma como está reglamentado el procedimiento para efectuar las entrevistas forenses a los menores de edad se ajusta al acatamiento del querer internacional que impone como obligaciones del legislador y de los operadores judiciales adoptar las medidas necesarias dentro del proceso penal para proteger los intereses superiores de los menores víctimas de delitos sexuales, sin que ello conlleve afectación de garantías integradoras del debido proceso como el derecho de defensa, contradicción, ni los principios de inmediación o el acceso a la administración de justicia, pues como se indicó, tal elemento puede no sólo ser descubierto, sino controvertido, acorde con lo hasta aquí consignado.

 

No le asiste entonces razón a quienes solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 hasta este momento analizado, pues en aplicación del principio pro infans las normas que protegen a los menores de edad en el proceso penal para garantizar el interés superior prevalecen, al tiempo que, como quedo visto, no constituyen per se una afrenta o desconocimiento frente a los derechos a un juicio justo.

 

Respecto del artículo 3º de la Ley 1652 de 2013:

 

8.4.2. La jurisprudencia de la [sic] nacional ha expresado que la denominada prueba de referencia tiene un carácter excepcional[5], en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad de las pruebas sean directas y colectadas en el juicio oral, para materializar principios como la inmediación y la concentración de la prueba, ampliamente analizados en esta providencia.

 

En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que la prueba de referencia “representa una delicada excepción a la regla general” de la inmediación de la prueba, al tiempo que “dificulta intensamente la contradicción y altera de este modo las exigencias del principio de concentración, para que en un tiempo continuo, en el espacio de la audiencia oral, se lleven los hechos al proceso a través de pruebas que los determinen de modo directo”[6].

 

Para tal efecto, esta corporación recordó lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 6 de 2008 (rad. 27.477), M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, donde se explicó que la prueba de referencia tiene cabida solo excepcionalmente en aquellos eventos en los cuales no haya una plena disposición del declarante por ciertos motivos que son insuperables, atendiendo casos de extrema necesidad, para que no se convierta en la regla general y así se evite confrontar realmente a los testigos.

 

La Corte Constitucional en la referida sentencia C-144 de 2010 explicó que aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, “su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba”, como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (art. 381 L. 906/04).

 

8.4.3. En ese orden, como ha señalado la jurisprudencia corresponde a la parte interesada cuestionar el mérito o la eficacia demostrativa de una prueba de referencia[7], atendiendo sistemáticamente lo hasta aquí consignado frente a las exigencias para su excepcional admisibilidad.

 

De ese modo, al igual que como se concluyó tratándose de la entrevista forense a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, que el legislador otorgue prevalencia a los intereses del menor de edad, frente a otros valores o principios de raigambre constitucional, no constituye una afrenta a la Constitución, sino la materialización de un deber del Estado.

 

Igualmente, como quedo analizado, la excepcional prueba de referencia, en este caso cuando el declarante sea un menor de edad víctima de un execrable comportamiento relacionado con un delito sexual, debe ser admitida por el juez cumpliendo los presupuestos constitucionales y procesales referidos, al tiempo que puede ser plenamente controvertida por la defensa.

 

Así, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013, en tanto no desconocen los derechos al debido proceso, la defensa, la contradicción ni el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

3.2. Así las cosas, observa la Sala Plena de la Corporación, en concordancia con lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de 29 de junio de 2016 que, sin duda, la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los textos demandados, por los cargos de vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia y, además, el actor no desarrolló convincente y suficientemente la vulneración alegada contra el derecho a la confrontación.

 

Frente a la situación descrita, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, que el ciudadano Eduar Ignacio Suárez Perdomo no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio de 7 de junio de 2016, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído de 29 de junio de 2016 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

 

Vistas así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el auto de 29 de junio de 2016.

 

No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto de 29 de junio de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11447.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No firma

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

(…)

e) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.

(…)

[2] Folio 36.

[3] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[4] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Cfr. T-704 de septiembre 4 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se recordó lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 21 de 2007(Rad. 25.920), M. P. Javier Zapata Ortíz. El artículo 379 de la Ley 906 de 2004 también recalca que acorde con el principio de inmediación, el juez deberá tener en cuenta como pruebas, únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, siendo excepcional la admisibilidad de la prueba de referencia.

[6] Cfr. C-144 de 2010, ya referida, donde se citó: “En este sentido, María Isabel Velayos Martínez. El testigo de referencia en el proceso penal. Aproximación a las soluciones angloamericanas. Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, p. 88. También Ernesto Chiesa Aponte. Derecho penal de Puerto Rico y Estados Unidos, vol I. Bogotá, editorial  Forum, 1995, pp. 408-409.”

[7] T-704 de 2012, ya citada.