A346-16


Auto 346/16

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse se asumir competencia para verificar cumplimiento

 

Dada (i) la competencia general del juez de primera instancia para adelantar cualquier procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia de tutela y (ii) la no configuración de ninguno de los supuestos que permiten activar la competencia de este Tribunal para verificar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte declarará improcedente la solicitud

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2015.

 

Solicitante: Marco José Cordero García.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide la solicitud formulada por el señor Marco José Cordero García con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la Sentencia SU-288 de 2015, proferida por esta Corporación.

 

I.             ANTECEDENTES

 

Hechos y razones de la acción de tutela

 

1. El 29 de diciembre de 1995, el señor Marco José Cordero García fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 0-3117, en el cargo de Asistente Judicial Local de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva. En consideración a lo anterior, el día 19 de enero de 1996 tomó posesión de su cargo.

 

2. El 31 de mayo de 2001, mediante Resolución No. 0-0654, fue declarado insubsistente por la Fiscalía General de la Nación, sin que la entidad presentara las razones de la decisión. A causa de esto, el señor Marco José Cordero García inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir este acto administrativo. 

 

3. El 25 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, quien conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Marco José Cordero García, dictó sentencia negando las pretensiones contenidas en ella. Como fundamento de esta decisión, se indicó que el artículo 251 de la Constitución Política consagró como una de las funciones del Fiscal, nombrar o remover a los empleados bajo su dependencia. Los funcionarios en provisionalidad no ostentan fuero de estabilidad y, en consecuencia, los actos administrativos que disponen su desvinculación no requieren de motivación alguna.

 

4. El 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el fallo del juzgado de primera instancia. En ese sentido, aseguró que el acto administrativo cuestionado no desconoce normas constitucionales debido a que el demandante no tenía derechos de carrera administrativa, situación que facultaba al Fiscal General de la Nación para aplicar la facultad discrecional contemplada en el Decreto 261 de 2000. Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos que disponen la desvinculación de un funcionario en provisionalidad no requieren motivación alguna, especialmente en estas circunstancias, donde la labor desempeñada como policía judicial exige de una mayor idoneidad y la presencia de una serie de valores, que le dan al nominador la facultad discrecional para salvaguardar la misión institucional que le ha sido encomendada a la entidad.

 

5. Con fundamento en lo anterior, el señor Marco José Cordero García interpuso acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. A juicio del accionante violaban sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, desconociendo con ello el precedente que en casos similares se había establecido en las sentencias SU-691 de 2011[1], SU-917 de 2010[2] y SU-250 de 1998[3].

 

6. El 23 de octubre de 2015, la Sección Quinta de del Consejo de Estado negó el amparo solicitado tras afirmar que los jueces del proceso ordinario tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Además, afirmó que no era posible que los jueces de instancia hubieren desconocido el precedente de la Corte Constitucional, dado que para la fecha de desvinculación del actor no existían los pronunciamientos cuya aplicación se solicita a través de la acción de tutela.

 

7. El 6 de marzo de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, impugnado por el actor. Expuso que no existió un desconocimiento del precedente, dado que los jueces fundamentaron su decisión en una postura reiterada por el Consejo de Estado.

 

Sentencia SU-288 de 2015

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-288 de 2015[4] en el trámite de revisión de, entre otros, el fallo dictado en la acción de tutela promovida por el señor Marco José Cordero García contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

 

9. Esta Corporación reiteró los postulados de la Sentencia SU-556 de 2014[5]  y afirmó la obligación de motivar los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad discrecional, dispongan la desvinculación de funcionarios en provisionalidad. Para la Corte, el retiro debe responder a una finalidad coherente con la función pública en un Estado Social de Derecho, es decir que el acto de desvinculación debe atender a la aptitud del funcionario para un cargo específico, no siendo válidas las apreciaciones generales y abstractas. Así las cosas, la inexistencia de una motivación razonable del acto administrativo conduce a su nulidad. La razón de la decisión fue enunciada de la siguiente forma:

 

(i) Las autoridades judiciales incurren en desconocimiento del precedente, cuando en sentencias dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca la anulación de actos discrecionales de retiro, bien sea de un funcionario en provisionalidad o de un miembro de la Policía Nacional, no tiene en cuenta los parámetros establecidos a través de los precedentes constitucionales, que se encaminan a evitar el uso arbitrario de la facultad discrecional. (ii) Por otra parte, cuando los jueces fallan sin analizar una prueba determinante, como lo es la hoja de vida del miembro de la policía desvinculado, la cual permitiría establecer si la Institución actuó dentro del marco de la legalidad o de la arbitrariedad, incurren en un defecto fáctico.”

 

En la parte resolutiva de esta providencia ordenó:

 

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera del 6 de marzo de 2014, que confirmó lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 23 de octubre de 2013, que negó las pretensiones del señor Marco José Cordero García. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia fallado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial del Huila el 25 de octubre de 2010, y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, en fallo del 04 de abril de 2013, y en su lugar, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación (i) reintegrar al señor Marco José Cordero García al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado; y (ii) pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

El reintegro ordenado sólo será procedente cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el respectivo servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso”.

 

Solicitud de cumplimiento

 

11. El 8 de marzo de 2016, el señor Marco José Cordero García radicó en la Corte Constitucional una solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2015, con base en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En el fundamentos de derecho de esta petición se aludió no sólo las previsiones relativas al cumplimiento de la providencia de tutela, sino también al trámite del incidente de desacato regulado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asimismo, le señaló a esta Corporación que: [h]an transcurrido desde el momento de la notificación más de 200 días, sin que hasta la fecha de presentación de este incidente se haya dado cumplimiento total a la sentencia”[6].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

12. La competencia para analizar el cumplimiento de las órdenes contenidas en un fallo de tutela así como para dar curso a los incidentes de desacato se radica, por regla general, en el juez que conoció de la primera instancia. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, cuando el fallo de tutela ampare los derechos fundamentales invocados, la competencia del juez no se agota en el momento en el que se expida la providencia, sino que se extiende hasta tanto se verifique el cumplimiento íntegro de todas las órdenes[7]. Esta competencia del juez de primera instancia se conserva “(…) incluso si se trata de órdenes proferidas en segunda instancia o en sede de revisión”[8]. En efecto, en pronunciamientos recientes ha señalado “que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[9].

 

13. No obstante lo anterior, esta Corporación se ha referido a los eventos excepcionales en los cuales podría asumir la competencia para verificar el cumplimiento de una de sus sentencias. En el auto 033 de 2016 explicó:

 

“Ahora bien, aun cuando, en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[10]

 

Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

 

Estas singulares circunstancias se presentan[11]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[12] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[13] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[14] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[15] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[16] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[17] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[18] [19]

 

14. En la solicitud de cumplimiento presentada por el señor Marco José Cordero García, no existe medio de prueba indicativo de que se hubiere adelantado el trámite ante el juez de primera instancia para hacer efectivas las órdenes de protección contenidas en la sentencia SU-288 de 2015. Conforme a ello, dada (i) la competencia general del juez de primera instancia para adelantar cualquier procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia de tutela y (ii) la no configuración de ninguno de los supuestos que permiten activar la competencia de este Tribunal para verificar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte declarará improcedente la solicitud. 

 

17. Esta Corporación, en consecuencia, se abstendrá de darle trámite a la solicitud instaurada por el señor Marco José Cordero García. No obstante lo anterior, remitirá el escrito presentado a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que adelante el trámite que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ABSTENERSE de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2015.

 

Segundo.- REMITIR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la solicitud presentada por el señor Marco José Cordero García, para que proceda conforme a su competencia y notifique a las partes del proceso de tutela de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al peticionario.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] M.P. Mauricio González Cuervo.

[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] Folio 2, solicitud de cumplimiento.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-413/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[8] Corte Constitucional. Auto 275/11 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[9] Sala Plena de la Corte Constitucional. Auto 020/16 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 

[10] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[11] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa). (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[12] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[13] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[14] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[15] Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[16] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería). (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[17] Ibid. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[18] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[19] Esta postura se encuentra reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.