A346A-16


Auto 346A/16

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega impedimento por cuanto no es de recibo que la "amistad profesional" se convierte en una nueva causal no establecida en la ley

 

Las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y que no es de recibo que la "amistad profesional" se convierte en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente se dijo que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad.

 

 

Referencia: Expediente T-5.027.021

 

Accionante: Alberto Rojas Ríos Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

 

Asunto: Manifestación de impedimento

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito a la Sala Plena la Magistrada Gloria Stella Ortiz manifiesta estar impedida en el caso de la referencia, fundada en la causal contenida en el numeral 1o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener interés en la actuación procesal[1]. j

 

2.  Explica que dicho impedimento se deriva en primer término de "la configuración de un necesario vínculo de interdependencia con el accionante, derivado del ejercicio de la función judicial”. Al respecto indica que en su ejercicio de labor como magistrada de la Corte comparte con el doctor Rojas Ríos escenarios en los que se consolidan vínculos de interdependencia subjetiva y relaciones especiales de colegaje, que se convierten en un interés directo y particular.

 

3. Por otro lado, señala como segundo argumento para fundar su impedimento dice que "los debates con el accionante han generado coincidencias y distanciamientos ideológicos", y que su permanencia en el cargo en sede de revisión, le causa un interés personal y directo, debido a la deliberación argumentativa que necesariamente se presenta con el accionante en cualquiera de los escenarios profesionales.

 

4. Como tercer argumento para sustentar su impedimento expresa que "desde mi llegada al cargo de magistrada de la Corte he generado una amistad profesional con el actor", y que si bien esta amistad no es íntima, se produce en torno a formar parte de una corporación judicial que se consolida con el paso del tiempo de trabajo, lo que genera un interés directo, actual y subjetivo que afecta la imparcialidad en las actuaciones y decisiones objeto de la tutela de la solicitud de la tutela de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces.

 

2.  El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, establece que la prosperidad de un impedimento invocado por el magistrado que se encuentra in curso del mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista inescindible relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestado por el juez y las taxativas causales de impedimento que sean invocadas[2], es decir que para que el impedimento sea fundado implica que el magistrado debe: i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).

 

3.  Por otra parte se ha dicho que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[3]: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamentan.

 

4.  Finalmente se ha establecido que no se puede utilizar el mecanismo del impedimento de manera indiscriminada, como una forma que tiene el juez para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En este sentido la Corte ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida[4].

 

5.   En el asunto de la referencia la Sala Plena de la Corte[5], el día tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) decidió no aceptar el impedimento de la referencia.

 

6.   La mayoría[6] consideró que la amistad aducida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad.

 

7.   Se indicó que las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y que no es de recibo que la "amistad profesional" se convierte en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente se dijo que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio.

 

De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. NEGAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para decidir la tutela del expediente T-5.027.021

 

Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

JESUS MARIA CARILLO

Conjuez

 

 

 

GLORIA PATRICIA LOPERA

Conjuez

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA AMPARO RODRIGUEZ

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONJUEZ

GLORIA PATRICIA LOPERA MESA

AL AUTO 346A/16

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La Corte debió admitir el impedimento no sólo para hacer valer la garantía subjetiva que le asiste a la Magistrada, sino para salvaguardar la confianza ciudadana en la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

Considero que el escrito presentado por la Magistrada contenía argumentos claros y suficientes para entender que en su caso se configuraba la causal prevista en el artículo 56 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.

 

CAUSAL DE IMPEDIMENTO-Tener interés en la actuación procesal (Salvamento de voto)

 

En el presente caso, la Magistrada funda su declaración de impedimento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativa a la existencia de interés en la actuación procesal. Dado que de la decisión de esta tutela depende la permanencia en la Corporación de uno de sus actuales integrantes, la Magistrada señala que le asiste un interés directo y actual por cuanto la determinación que se adopte al respecto interfiere en el ejercicio de la función jurisdiccional que en el momento actual ejerce en este Tribunal; manifiesta que además se presenta el elemento subjetivo propio de esta causal, por cuanto tal interés tiene la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad de las actuaciones y decisiones relacionadas con la acción de tutela en la que es parte demandante el magistrado. 

 

 

 

Ref. Expediente T-5027021

 

Accionante: Alberto Rojas Ríos

 

Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta

 

Asunto: Manifestación de Impedimento Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado

 

Magistrado Sustanciador:

Jorge Iván Palacio Palacio

 

 

De manera respetuosa me permito expresar las razones para disentir de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el sentido de negar el impedimento formulado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en el proceso de tutela de la referencia.

 

Considero que el escrito presentado por la Magistrada Ortiz contenía argumentos claros y suficientes para entender que en su caso se configuraba la causal prevista en el artículo 56 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, estimo que la decisión de este impedimento enfrentaba a la Corte a un problema jurídico sin precedentes que la mayoría decidió no abordar. Se trata de si la situación en la cual un Magistrado de la Corte Constitucional debe conocer un caso de cuya decisión depende la permanencia en el mismo Tribunal de uno de sus actuales integrantes puede eventualmente generar en el juzgador un interés directo y actual en la actuación procesal susceptible de comprometer su ponderación e imparcialidad. La respuesta a esta cuestión, a mi entender, es afirmativa, por lo que la Corte debió admitir el impedimento no sólo para hacer valer la garantía subjetiva que le asiste a la Magistrada Ortiz, sino para salvaguardar la confianza ciudadana en la Corte Constitucional.

 

I

 

1. La mayoría fundamentó su negativa a aceptar el impedimento argumentando que las razones expuestas en el escrito presentado por la Magistrada Ortiz no ofrecían suficientes elementos de juicio para concluir que le asistía un interés directo y actual en la actuación procesal, que diera lugar a la configuración de la causal prevista en el artículo 56 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. En particular, se dijo que no era clara la existencia de un “vínculo de interdependencia con el accionante, derivado del ejercicio de la función jurisdiccional,” tal y como lo planteaba la Magistrada que manifestó su impedimento. Asimismo, la mayoría sostuvo que la existencia de la “amistad profesional”,  a la que se refería la Magistrada Ortiz en su escrito, no quedaba comprendida dentro de ninguna de las causales legales de impedimento.

 

2. Considero que el escrito presentado por la Magistrada Ortiz ofrecía suficientes elementos para admitir que, en su caso, se configuraba la causal de impedimento prevista en el artículo 56 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. Es clara la existencia del vínculo de interdependencia derivado del ejercicio de la función jurisdiccional, al que se refería la Magistrada Ortiz. En un órgano de justicia colegiado, como lo es la Corte Constitucional, ninguno de sus integrantes puede adoptar de manera aislada decisiones de fondo en los casos cuya decisión compete al tribunal; todas las decisiones de fondo, e incluso muchas de las que se adoptan dentro del trámite de los procesos, deben contar con el respaldo de la mayoría de los integrantes, ya sea de las salas de revisión o de la Sala Plena, según el caso. Existe, pues, la interdependencia funcional expresada por la Magistrada Ortiz. Pero además, la misma da lugar a la existencia de un interés directo y actual en la actuación procesal pues, como se expresará con más detalle en la segunda parte de este salvamento de voto, la decisión relativa a la permanencia en el cargo de uno de los integrantes de la Corporación tiene repercusiones directas en la conformación de las mayorías, lo que sin duda interesa a los demás miembros del Tribunal en tanto de ello depende el éxito de su labor como jueces constitucionales.  

 

De otro lado, en la argumentación expuesta por la Magistrada Ortiz quedaba claro que la alusión a la existencia de una “amistad profesional” entre ella y el Magistrado Rojas Ríos no se orientaba a alegar la causal de impedimento plasmada en el artículo 56 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, referida a la existencia de “amistad íntima o enemistad grave”, sino a suministrar un argumento adicional para sustentar por qué, en el contexto de una relación de interdependencia funcional y de interacción cotidiana como la que existe entre los magistrados que integran la Corte Constitucional, la decisión sobre la permanencia en el cargo de uno de los miembros de la Corporación no sólo no resulta indiferente para sus compañeros de sala, sino que la misma puede llegar a suscitar un interés directo, como afirma la Magistrada Ortiz que ocurre en su caso.

 

II

 

3. Las razones expuestas por la Magistrada Ortiz eran, pues, suficientes para considerar que en su caso se configuraba la causal de impedimento que invocaba. Pero además éste debió aceptarse como una manera de salvaguardar los principios constitucionales cuya protección, en definitiva, es la que estaba en juego en un caso que, por lo demás, planteaba un problema jurídico sin precedentes en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

4. En el presente caso, la Magistrada Gloria Ortiz funda su declaración de impedimento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativa a la existencia de interés en la actuación procesal. Dado que de la decisión de esta tutela depende la permanencia en la Corporación de uno de sus actuales integrantes, el doctor Alberto Rojas Ríos, la Magistrada Ortiz señala que le asiste un interés directo y actual por cuanto la determinación que se adopte al respecto interfiere en el ejercicio de la función jurisdiccional que en el momento actual ejerce en este Tribunal; manifiesta que además se presenta el elemento subjetivo propio de esta causal, por cuanto tal interés tiene la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad de las actuaciones y decisiones relacionadas con la acción de tutela en la que es parte demandante el doctor Alberto Rojas.[7]

 

5. Así pues, el problema jurídico que le correspondía decidir a la Sala es el siguiente: ¿En el evento en que un Magistrado de la Corte Constitucional (en este caso la doctora Gloria Stella Ortiz),  actuando en sede de revisión de tutela, debe conocer un caso de cuya decisión depende la permanencia en el mismo Tribunal de uno de sus actuales integrantes (doctor Alberto Rojas Ríos), tal situación puede eventualmente generar en el juzgador un interés directo y actual en la actuación procesal susceptible de comprometer su ponderación e imparcialidad? 

 

Es razonable suponer que, en las circunstancias descritas, puede verse comprometida la capacidad del juzgador para examinar con neutralidad el asunto, por lo que el impedimento formulado por la magistrada Ortiz debió aceptarse. Paso a explicar las razones:

 

6. La Constitución es un texto en el que se plasman los consensos básicos de una sociedad. En el contexto de sociedades plurales, donde convergen distintas concepciones sobre la mejor manera de organizar la vida social, algunos de esos consensos alcanzan a expresarse de manera clara y categórica, en un lenguaje que deja poco espacio para la controversia interpretativa. Sin embargo, muchos otros quedan expresados en un lenguaje indeterminado; indeterminación que es el precio a pagar por lograr obtener acuerdos entre las plurales visiones de mundo que se ven representadas en el proceso constituyente.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

En estos casos, el acuerdo logrado en el momento de la creación del texto constitucional implica postergar los desacuerdos para el momento en que ese texto haya de ser interpretado y aplicado a la decisión de casos concretos. Es así como, en palabras del profesor José Juan Moreso, en sociedades plurales la Constitución “habla con muchas voces”, es decir contiene normas entre las que potencialmente pueden presentarse antinomias; pero además “habla con voz incierta”, por cuanto muchas de sus disposiciones están expresadas en un lenguaje especialmente indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones. Esto hace que un mismo texto constitucional albergue distintos “mundos constitucionalmente posibles,” esto es, distintos entendimientos sobre lo que constituye un adecuado balance entre principios constitucionales en tensión, o sobre la lectura más adecuada de las disposiciones vagas o ambiguas.[8] Cuáles de estos mundos constitucionalmente posibles llegan a convertirse en el derecho vigente es algo que sólo se define a través de la manera en que dicho texto es entendido y aplicado en cada caso por los órganos judiciales y, en particular, por la Corte Constitucional.  

 

7. De ahí que la composición de los magistrados de la Corte Constitucional influya de manera decisiva en las posibilidades de que una cierta visión de constitución logre abrirse paso o no sobre sus contrarias. Cada Magistrado aporta una formación intelectual, experiencia vital y profesional, concepción de lo bueno y lo justo que le suministran las razones últimas para defender una cierta interpretación y aplicación del texto constitucional al momento de decidir los casos sometidos a su consideración. Tal variedad en la composición de los magistrados llamados a interpretar con autoridad el texto constitucional es un reflejo de la pluralidad ideológica, social, y cultural de la sociedad que ordena su convivencia en torno a dicha Constitución.

 

El ejercicio de la función jurisdiccional en un órgano colegiado implica para cada uno de sus integrantes la tarea de convencer a sus colegas de que la posición que defiende está fundada en buenas razones y representa la mejor lectura de la Constitución en cada caso. El éxito de su tarea dependerá de que sus colegas puedan compartir dichas razones, lo que, a su vez, en principio parecería más factible si existe afinidad ideológica o cercanía en la formación y experiencia intelectual y vital de aquellos colegas a quienes se trata de convencer a fin de obtener la mayoría. 

 

8. Por eso, cuando la decisión de un caso, como el planteado en el proceso de tutela en el que la Magistrada Ortiz formula su impedimento, involucra la decisión sobre la permanencia o no de uno de los integrantes de la Corporación, los magistrados que participan en la decisión se enfrentan a una situación en la que, aun de manera involuntaria, puede generarse para ellos un interés en la actuación procesal, es decir, una expectativa manifiesta de ventaja o menoscabo como consecuencia de (i) la decisión que llegue a adoptar el Tribunal y (ii) de su participación misma en el proceso como jueces del caso.

 

9. Sobre la primera hipótesis, esto es, la expectativa de ventaja o menoscabo derivada de la decisión que adopte la mayoría sobre el caso, la eventualidad de que se genere un interés en la actuación procesal puede ilustrarse con el siguiente ejemplo. 

 

¿Podría pensarse que, en el hipotético caso en el que, estando en vida, el fallecido juez de la Corte Suprema Antonin Scalia hubiese estado en la posición de decidir un caso que involucrara la permanencia o no de su colega la jueza Ruth Bader Gingsburg, se generaría un interés capaz de afectar su deber de examinar con neutralidad el asunto, ante la expectativa de influir en la composición del tribunal y, con ello, en la eventual formación de mayorías favorables a su visión de constitución?  

 

En esta hipótesis tiene sentido suponer que pueda generarse un interés en la permanencia del colega sobre cuya suerte se decide, en aquellos eventos en los que su presencia en el Tribunal pueda favorecer la conformación de mayorías que permitan abrirse paso a la visión de constitución que defiende el magistrado encargado de fallar el caso. A su vez, si el colega de cuya suerte se trata encarna una visión de constitución contraria a la del magistrado juzgador, como ocurre en nuestro hipotético ejemplo del juez Scalia decidiendo sobre la permanencia de su colega Ginsburg, podría existir un interés en que el sitio de esta última quedara libre para que, eventualmente, fuera ocupado por otro magistrado acaso más proclive a ser persuadido por los argumentos del juez Scalia. Interés que no sólo comprometería la capacidad del juez Scalia para examinar con neutralidad el asunto, sino que incluso entraría en conflicto con las relaciones de empatía que, a nivel personal, es conocido existían entre ambos jueces. 

 

Este ejemplo muestra que, en este tipo de situaciones, como lo manifiesta en su caso la Magistrada Ortiz, puede surgir una expectativa manifiesta de ventaja o menoscabo, según sea el caso, como consecuencia de la decisión que eventualmente llegue a adoptar la Sala Plena en torno a la permanencia o no de uno de sus integrantes. Es razonable suponer que a los magistrados les asista un razonable interés en la permanencia en el Tribunal de un colega con quien existe afinidad ideológica o cercanía en la formación y experiencia intelectual y vital, pues aunque no siempre sea el caso, existe una expectativa razonable de que en estos casos resulta más factible lograr la mayoría que se requiere para lograr que una cierta lectura de la Constitución, y con ello, un cierto mundo constitucionalmente posible, se imponga sobre sus contrarias. De la misma manera podría generarse un interés en dejar libre el sitio que hoy ocupa un magistrado que porta un entendimiento de la Constitución diverso e incluso incompatible al que profesa el magistrado encargado de decidir sobre su permanencia en el cargo.

 

10. En segundo lugar, una situación excepcional como la que se plantea en este evento introduce cierta asimetría entre los integrantes del Tribunal en tanto, de manera involuntaria, pone a los magistrados encargados de decidir el caso en posición de ventaja frente al colega de cuya permanencia en la Corte se trata. Con independencia del comportamiento probo y éticamente intachable que efectivamente adopten los funcionarios judiciales que, en razón del caso, son puestos en esta posición de ventaja frente a su colega, la sociedad puede sospechar que ello genera un clima propicio al intercambio de favores entre los integrantes de la Corporación; sospecha que, a su vez, mina la confianza colectiva en la administración de justicia, la cual constituye uno de los valores que se trata de preservar a través de la figura de los impedimentos.

 

11. El impedimento y la recusación constituyen garantías de la independencia e imparcialidad que debe concurrir en quienes tienen a su cargo la administración de justicia. Para garantizar el carácter expedito de la decisión de los jueces de tutela y, con ello, la eficacia de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece que no procede la recusación en sede de acción de tutela. Por tanto, el único mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados encargados de decidir acciones de tutela es la figura del impedimento.[9]

 

Ante la imposibilidad de las partes o de la ciudadanía, a través del Ministerio Público, de hacer uso de la figura de la recusación, se impone un examen particularmente atento y cuidadoso en aquellos casos en los que un Magistrado de la Corte Constitucional actuando como juez de tutela plantea un impedimento. En estos casos no se decide sólo sobre la potencial afectación de la imparcialidad de un magistrado, sino sobre si la presencia de ese juez en la decisión de un caso puede afectar las condiciones para el recto ejercicio de la función judicial y, con ello, minar la confianza de los ciudadanos en la Corte Constitucional. 

 

12. La anterior conclusión no se opone a la regla que se ha decantado en la jurisprudencia constitucional según la cual los impedimentos tienen carácter taxativo y la interpretación de las causales debe efectuarse de forma restringida. Esta regla encuentra su razón de ser en la necesidad de lograr un adecuado balance entre las garantías que se trata de proteger a través del mecanismo del impedimento y, de otro lado, la necesidad de evitar que  a través de esta figura los funcionarios judiciales evadan su tarea de juzgar y, de este modo, afecten el derecho de los ciudadanos a tener acceso efectivo a la administración de justicia. El carácter taxativo y la interpretación restrictiva de las causales de impedimento no puede ser un expediente para que, a través de interpretaciones mecánicas y en extremo formalistas, se despoje a este mecanismo de su savia vital, de su razón de ser constitucional.

 

13. Para concluir, cabe recordar que, tratándose de causales de impedimento de carácter subjetivo como la que aquí se discute,[10] la configuración del interés en la actuación procesal no exige la plena seguridad de que efectivamente se genere la situación de ventaja o menoscabo para el juzgador, sino sólo la razonable sospecha de que la expectativa de que ello ocurra pueda alterar el ánimo y la capacidad subjetiva para tramitar y fallar de modo imparcial el asunto. 

 

14. En este caso, además de la manifestación de la propia magistrada que declara su impedimento, las razones expuestas permiten afirmar que el temor que le asiste a la doctora Ortiz de no lograr ser la juez imparcial que la Constitución exige y la ciudadanía merece, no es un temor infundado o una mera excusa para evadir su tarea de juez constitucional. La expectativa de que pueda generarse una situación de ventaja o menoscabo, dependiendo de la posición de adopte la Sala y la magistrada misma en el debate, y su presencia misma como juez en el proceso, da lugar a predicar la existencia de un interés directo y actual en la actuación procesal en la que eventualmente se confirmará o revocará la sentencia de tutela que ordenó el reintegro del doctor Alberto Rojas Ríos a su cargo de magistrado de este Tribunal. Por eso, el impedimento de la magistrada Gloria Stella Ortiz debió aceptarse.

 

Fecha ut supra.

 

 

Gloria Patricia Lopera Mesa

Conjuez

 

 

 

 

 



[1] Artículo 54. Trámite "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa".

[2] Auto 047 y Auto 188A de 2005.

[3] Sentencia C-390 de 1993 y Auto 188a de 2005.

[4] Auto 039 de 2010.

[5] Compuesta por los Magistrados María Victoria Calle Correa (Presidenta), Luis Guillermo Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y los conjueces Jesús María Carrillo, Gloria Patricia Lopera y Gloria Amparo Rodríguez.

[6] Salvaron el voto los Magistrados Luis Guillermo Guerrero, Luis Ernesto Vargas Silva y las Conjueces Gloria Lopera y Gloria Amparo Ortiz.

[7] La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta causal de impedimento, y en sus providencias ha decantado una serie de reglas que definen el alcance de esta figura. Siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha entendido que tal interés consiste en “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal citada por la Corte Constitucional en Auto 039 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas). La Corte además ha cualificado dicho interés señalando que debe ser directo lo que ocurrirá cuando el juzgador tiene la expectativa razonable de obtener, para sí o para los suyos, ventaja o menoscabo como resultado de la decisión que se adopte en un determinado caso sometido a su consideración. El interés debe ser actual, es decir, “encontrarse latente o concomitante al momento de tomar la decisión.” (Auto 080ª de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil).

[8] José Juan Moreso, La indeterminación del Derecho y la interpretación de la Constitución, Madrid, CEPC, 1997.

[9] En tal sentido, el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), siguiendo en ello lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, señala que es deber de los Magistrados manifestar su impedimento cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, y dispone que en la decisión de los mismos se observará el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

[10] Ver sentencia C-390 de 1993 (MP. Alejandro Martínez)