A347-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 347/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2015

 

Acción de tutela instaurada por José Noel Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad de la Sentencia T- 611 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos que dieron lugar a la sentencia t- 611 de 2014

 

1.    A partir del 2 de mayo de 1957, el señor José Noel Urrego laboró para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido.

 

2.    El último cargo desempeñado por el señor Urrego fue Jefe de la Sección de Caja del Departamento de Tesorería de la Oficina Central, labor que desempeñó hasta la terminación del contrato, el cual manifiesta tuvo lugar el día 15 de mayo de 1972. En consecuencia, trabajó con la Federación por quince (15) años y cinco (5) días.

 

3.    Tal y como consta en la demanda presentada por el accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con fecha del 17 de agosto de 1998, así como en la conciliación del 29 de mayo de 1972 celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en la Resolución 005 del 26 de marzo de 1998, el último salario básico mensual del accionante fue de $5.990,47, lo que equivalía a nueve punto cero siete (9.07) salarios mínimos mensuales del año 1972.

 

4.    El 29 de mayo de 1972, el empleador se comprometió a reconocerle al trabajador el derecho a gozar, de una pensión mensual vitalicia cuando cumpliera 60 años de edad.

 

5.    Por este motivo, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS le otorgó la pensión de jubilación al accionante, por medio de la resolución 005 de Marzo 26 de 1998, donde se fijó como primera mesada pensional la suma de $203.826.00, cifra a la que llegó la entidad accionada, aduciendo que el salario promedio mensual del peticionario en 1972 era de $5.990,47, pero no pudiendo, existir pensión inferior al Salario Mínimo Mensual Legal, su cuantía fue fijada en $203.826,00 pesos mensuales.

 

6.    El d17 de agosto de 1998, el señor José Noel Urrego demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, aduciendo que ésta se debía actualizarse teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que causó que la pensión resultara notoriamente inferior al salario real que devengaba.

 

7.    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda, y corrió traslado de la misma a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual se opuso a todas las pretensiones del demandante, alegando  la inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y “no existe norma legal ni fundamento jurisprudencial para condenar a un patrono particular a asumir el deterioro de la moneda ocurrido después de la terminación del contrato de trabajo, y mientras el derecho a la pensión era sólo un derecho eventual”.

 

8.    En sentencia proferida el día 23 de noviembre del 2000, el Juzgado concluyó que, de acuerdo a las pruebas recaudadas “efectivamente la resolución 005 de marzo de 1998, resolvió reconocer en favor del actor una pensión de jubilación en cuantía $203.826.00, a partir del 14 de enero de 1998, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, lo cual obedeció entre otras circunstancias, a la conciliación suscrita entre las partes”. Más adelante señaló:

 

“La nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática (…) tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base al costo de la vida, no solo los derechos exigibles, si no las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría altamente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas (…) aplicados esos criterios aun después de la evidencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarán los efectos del inciso 3 de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que esta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada”.

 

9.    Con base en estas consideraciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el señor José Noel Urrego.

 

10.                       El 31 de enero de 2001, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. se pronunció respecto a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, actuando oficiosamente en grado jurisdiccional de consulta.

 

11.                       El Tribunal confirmó el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que:

 

“La Sala no comparte que el reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda causada desde la fecha de terminación del contrato al demandante, hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces seria procedente la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con el CARÁCTER DE INSOLUTA, por un lapso prorrogable significativo, a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor del débito.”

 

“Empero, como en el sub lite no existe discusión que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el peticionario cumpliera con los requisitos legales, es lógico que no existía deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada.”

 

12.                       El Tribunal afirmó, con base en lo fallado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “la indexación de la primera mesada pensional no es posible cuando el derecho es reconocido en el momento que lo indica la ley y el empleador no ha retardado su cancelación”. 

 

13.                       El 13 de enero de 2009, el señor José Noel Urrego interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la protección de los siguientes derechos fundamentales: igualdad, mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales, a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos.

 

14.                       El accionante planteó que si bien las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario laboral, fueron adoptadas con base en la jurisprudencia que hasta el momento había expedido la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional había sido reconocido y protegido por la Corte Constitucional, a partir de las sentencias C-862 de 2006, T-1059 de 2007, T-014, T-046,  T-311 y T-789 de 2008.   

 

15.                        El 27 de enero de 2009, la Corte Suprema decidió negó el amparo solicitado por cuanto: “el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela (…) que exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos”.

 

16.                       El 16 de febrero de 2015, el señor José Noel Urrego presentó nuevamente una acción de tutela ante la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, alegando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vulneraron sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a las personas de la tercera edad, igualdad, y protección a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

 

17.                       El accionante sostuvo que se encuentra en una grave situación de salud y que sólo cuenta con los recursos provenientes de su pensión. Además, tiene a su cuidado un hijo, el cual padece una discapacidad mental, situación que lo llevó a interponer nuevamente una acción de tutela.

 

18.                       La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de febrero de 2015, negó la protección solicitada por el señor José Noel Urrego, por considerar que la acción de tutela formulada era temeraria. Al respecto consideró:

 

“En el caso bajo examen, el propio accionante aceptó que presentó con anterioridad idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia del 27 de enero de 2009 (CSJ STL, 27 ene. 2009, rad. 19554); ambas acciones están dirigidas a los mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e invocan los mismos derechos fundamentales, circunstancias estas que fueron definidas en la providencia mencionada.”

 

19.                       El 13 de marzo de 2015, el señor Urrego presentó escrito de impugnación de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 2015, alegando inexistencia de temeridad, con fundamento en que se presentó un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema mediante la Sentencia CSJ-SL736 de 2013, según la cual procedía la indexación de la primera mesada independientemente de la fecha en que ella se causó.

 

20.                       La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de abril de 2015, confirmó el fallo impugnado y exhortó al demandante para que se abstuviera de incurrir en conducta temeraria.

 

21.                       Los anteriores fallos de amparo fueron seleccionado por la Corte Constitucional, dando origen a la Sentencia T-611 de 2015.

 

2.  Pruebas obrantes en el expediente

 

Los medios de convicción que reposan en el expediente son los siguientes:

 

-         Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal. Folio 9)

 

-         Copia del Acta de Conciliación celebrada el día 29 de mayo de 1972 ante del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá (Cuaderno principal. Folio 10 - 12)

 

-         Historia Clínica del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal. Folio 43)

 

-         Copia de la Resolución Nº 005 de marzo de 1998, expedida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (Cuaderno principal. Folio 13 - 14)

 

-         Copia del Carnet de Afiliación a la EPS Famisanar (Cuaderno principal. Folio 28)

 

-         Certificado médico expedido el día 7 de julio de 2014 (Cuaderno principal. Folio 37)

 

-         Panfleto utilizado para buscar al hijo, que sufre de discapacidad, del señor JOSÉ URREGO cuando vivía con él en Bogotá (Cuaderno principal. Folio 38)

 

-         Copia del oficio 373 del 20 de marzo de 2009, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Cuaderno principal. Folio 40)

 

-         Cédula de Ciudadanía del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal. Folio 41)

 

-         Certificación de la ESE Hospital Especializado Granja Integral (Cuaderno principal. Folio 42)

 

II. LA SENTENCIA T-611 DE 2015

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos (ponente), María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las autoridades judiciales encargadas de estudiar la pretensión de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones al negarle, en primera y segunda instancias de un proceso laboral, la actualización de sus mesadas argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en el que efectivamente surge la obligación de pagar la pensión.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre criterios de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto por violación directa de la Constitución como uno de sus requisitos especiales de procedencia; (iii) estudio de la figura de la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) resolución del caso concreto.

 

Con base en lo anterior, en la parte considerativa de la providencia se argumenta que el accionante no incurrió en temeridad, dada la inexistencia de una identidad fáctica entre una y otra petición de amparo, dado el cambio de jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional.

 

De igual manera, se encontraron acreditadas las causales genéricas de procedencia del amparo contra providencias juridiciales, incluida la inmediatez. Así mismo, se estimó que la autoridad judicial, que negó el reconocimiento de la indexación pensional, vulneró los artículos 48 y 53 Superiores:

 

En consecuencia, la Sala procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, siguiendo lo establecido en las Sentencias T-098 de 2005, SU-1073 de 2012 y recientemente en la T-488 de 2015, la Federación Nacional de Cafeteros deberá actualizar el salario de base para el cálculo de la mesada pensional del señor José Noel Urrego y actualizada su pensión de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, aplicando la fórmula que se explica a continuación.

 

De acuerdo con la referenciada jurisprudencia de la Corte, la fórmula que deberá aplicar la Federación Nacional de Cafeteros para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del accionante es la siguiente.

 

 

El valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 15 de mayo de 1972, fecha en la que dejó de trabajar en la Federación.

 

Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a la fecha en que se causó el derecho a la pensión -14 de enero de 1998, fecha en la que cumplió los 60 años exigidos para ser beneficiario de la misma-. La Federación Nacional de Cafeteros procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.

 

Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente cubrió como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, si se encuentra que los mismos se pagaron.

 

La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

 

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

 

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el accionante sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”.

 

En lo que atañe a la contabilización del término de prescripción de las mesadas pensionales cuando haya lugar a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala de Revisión consideró lo siguiente:

 

el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales se fundamenta en tres aspectos: (i) La incertidumbre de la existencia del derecho a la indexación y de su aplicación a pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, la cual sólo se resuelve a partir de la expedición de la citada Sentencia SU-1073 de 2012. (ii) La afectación que puede generar en la estabilidad financiera del Sistema Pensional, el reconocimiento de dichas mesadas desde el primer momento en que éstas fueron reclamadas. (iii) La concordancia de la regla de prescripción establecida con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

La Sala de Revisión identifica la existencia de un precedente jurisprudencial con respecto a la prescripción de mesadas pensionales indexadas reconocidas, de acuerdo con el cual, como se menciona al inicio de este análisis, sólo debe cancelarse a favor del accionante aquellas causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo proferido en esta oportunidad.

 

No obstante lo anterior, la Sala Octava de Revisión encuentra fundamentos suficientes por los cuales el precedente antes descrito no es aplicable al caso sometido a revisión en esta oportunidad, desarrollando para ello una carga argumentativa basada en tres razones: (i) En primer lugar, considera que el principio decisorio alcanzado por la Sala Plena en las citadas decisiones de unificación no comparte los mismos presupuestos fácticos del caso sub examine, toda vez que no se trata de la indexación de una mesada causada antes de 1991. (ii) Una interpretación basada en lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, permite llegar a la conclusión de que el reconocimiento de las mesadas debidamente indexadas, no se encuentra prescrito, ni se extiende retroactivamente sólo hasta los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia proferida por las respectivas salas de revisión de la Corte Constitucional. (iii) La aplicación de una regla de prescripción de las mesadas pensionales indexadas, vulnera los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, los cuales no pueden ser desconocidos alegando la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

 

En consecuencia, la Sala Octava de Revisión resolvió lo siguiente:

 

“Primero. REVOCAR la decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que CONFIRMÓ la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió NEGAR el amparo solicitado por el señor José Noel Urrego. En su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2000, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2001, que negaron la pretensión de indexación dentro del proceso laboral ordinario presentado por José Noel Urrego contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

Tercero. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, en un término de diez (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia:

 

(i)           Indexe la primera mesada pensional de José Noel Urrego, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los  lineamientos indicados en los considerandos de esta providencia, de acuerdo con los cuales la entidad accionada deberá usar la fórmula: 

 

 

En la que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 15 de mayo de 1972, fecha en la que dejó de trabajar en la Federación.

 

(ii)        Cancele las sumas no pagadas al señor José Noel Urrego por concepto de indexación de la primera mesada pensional debidamente indexadas, en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia, desde el 14 de enero de 1998, fecha en la que le fue reconocida su pensión, tal y como lo estableció la entidad accionada mediante Resolución 005 del 26 de marzo de 1998.

 

(iii) Dé cumplimiento a la compartibiliad pensional, cancelando directamente al señor José Noel Urrego, el valor superior a la mesada pensional reconocida por Colpensiones”.

 

El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó parcialmente voto, en relación con la obligación de pagar el retroactivo pensional desde el 14 de enero de 1998.  Lo anterior, por las siguientes razones:

 

la interpretación armónica de los artículos 488[1] y 489[2]del Código Sustantivo del Trabajo, 151[3] del Código Procesal del Trabajo y 94 del Código  General del Proceso[4] , enseña que el reclamo escrito del trabajador, directamente ante el empleador, suspende el término de prescripción de las obligaciones laborales por un periodo de tres años. Si luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la jurisdicción a proponer la respectiva acción, el término de prescripción se reanuda y solo se suspenderá nuevamente cuando se radique la demanda ordinaria[5].”

 

En mi criterio, al aplicar las anteriores reglas al presente caso, se debe tomar el día 16 de enero de 2015 como instante en que se suspendió nuevamente el término de prescripción, por la radicación de la demanda de tutela. Esto, toda vez que han transcurrido más de tres años desde el instante en que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que puso fin al proceso ordinario laboral cuestionado por vía de tutela”.

 

Así las cosas, en mi opinión, el retroactivo pensional debía representar la diferencia entre el mayor valor no pagado de la mesada pensional indexada para el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 (es decir, 3 años antes de la interrupción de la prescripción) y el momento en que se cumpla la sentencia de la Corte Constitucional”.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. COMPETENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) abordará el estudio del caso concreto.

 

2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 15 de junio de 2016, la Federación Nacional de Cafeteros, formuló solicitud de nulidad contra la Sentencia T-611 de 2015, alegando el desconocimiento del precedente establecido en las Sentencias: SU-1073 de 2012; SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015.

 

Explica que en las citadas providencias de unificación, se examinaron casos en los cuales las pensiones se reconocieron con base en dos condiciones: (i) el tiempo de servicios laborado antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991; y (ii) la edad por regla general cumplida con posterioridad a la Constitución de 1991. Al respecto alega:

 

“No obstante, en las sentencias de unificación este último hecho, que el trabajador hubiera cumplido la edad con posterioridad a la Constitución de 1991, no fue considerado como un hecho relevante por la Sala Plena, pues en todos los casos se entendió que se trataba de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.”

 

Sobre el particular, argumenta que en la Sentencia SU-1073 de 2012 se acumularon distintos expedientes de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Entre los expedientes acumulados se puede citar el T-2.836.541, en el cual el actor era el señor Jorge Eliecer Quecán Moreno. En la sentencia de unificación se toman como relevantes los siguientes hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión:

 

“Señaló el apoderado en el escrito de tutela, que el señor Jorge Eliécer Quecán laboró para la empresa demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de julio de 1971 hasta el 21 de febrero de 1990, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de abril de 2005, condenó a la E.T.B.S.A.E.S.P., a pagar a favor del señor Jorge Eliécer Quecán la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue reconocida con efectividad el día 18 de marzo de 2000, fecha en que cumplió el requisito de edad, y en cuantía inicial de $287.680.85, teniendo en cuenta que el salario que devengaba en el año 1990 era la suma de $412.753.86”.

 

A renglón seguido, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros sostiene:

 

“Nótese entonces que el actor cumplió con el requisito de la edad en el año 2000, no obstante en la sentencia de unificación se entendió que se trataba de una pensión causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 porque el actor había laborado del año 1971 al año 1990. Por eso en la parte motiva de la sentencia SU-1073 de 2012 se entendió que se trataba de una pensión causada antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991”.

 

De allí que en la parte resolutiva del fallo se hubiera ordenado indexado la primera mesada pensional y el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, “comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación”.

 

En este orden de ideas, para la Corte Constitucional la fecha en la cual los demandantes cumplieron la edad es un hecho irrelevante para efectos de determinar si se trató de una pensión causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pues el factor determinante fue el período durante el cual se laboró. En estos casos se aplicó la regla de la prescripción de las mesadas pensionales de tres años, contados a partir de la fecha de la expedición de la sentencia de unificación.

 

Agrega que en la Sentencia SU-131 de 2013 se examinó el caso de un trabajador que había laborado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pero que había cumplido con la edad con posterioridad a esa fecha. En este caso, la fecha en la cual se cumplió con el requisito de la edad es el año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. No obstante lo anterior, en la sentencia de unificación bajo estudio se establece lo siguiente:

 

“Habiendo establecido lo anterior, es necesario que esta Sala proceda a amparar los derechos del accionante. En este sentido, siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación y el término de prescripción, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación, o a quien haga sus veces “la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este  momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación”.

 

Además, en concordancia con la SU-1073 de 2012, tiene la Sala que “la actualidad de la vulneración hace que [las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios] no se puedan confirmar, incluso si concedieron la indexación, en razón a que el alcance de este derecho, para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, está siendo determinado hasta este momento”. Por lo anterior, se ordenará directamente a la entidad demandada, la indexación de la primera mesada pensional, asumiendo como salario la suma determinada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

 

Por esa razón, en la parte resolutiva de la sentencia se ordena:

 

“Tercero.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada del señor Jaime Ortiz. De igual manera deberá proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.”

 

Seguidamente, el solicitante alude a la Sentencia SU-415 de 2015, providencia en la cual se examinó “un caso que guarda identidad con los principales supuestos fácticos que fueron resueltos en la sentencia T-611 de 2015”.  A modo de conclusión señala:

 

“Se tiene entonces que la fecha de reconocimiento de la pensión en la sentencia en cuestión fue el año 2004, es decir, si bien la causa fue un despido injusto acaecido en el año 1982, el reconocimiento de la prestación se produjo 22 años después, como consecuencia de que sólo a partir de esa fecha el actor cumplió con el requisito de la edad, necesario para el reconocimiento de la pensión”.                                  

 

Confrontando la Sentencia T-611 de 2015 con las subreglas constitucionales aplicadas en las tres sentencias de unificación referidas, el solicitante concluye la existencia de un abierto desconocimiento del precedente:

 

“Entonces, en la sentencia T-611 de 2015 se toma como hecho relevante para determinar la fecha en la cual se causó la mesada pensional la fecha en la cual el demandante cumplió 60 años de edad, lo cual desconoce todos los precedentes sentados en las sentencias de unificación, en los cuales los actores cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, sin embargo este no fue considerado como u hecho relevante para efectos de determinar cuándo fue causada la pensión ni para aplicar la regla relacionada con la prescripción de las mesadas pensiónales.

 

Entonces, la sentencia T-611 de 2015 incurre claramente en distintas falacias argumentativa para efectos de apartarse del precedente claramente fijado en las sentencias de unificación SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, pues por una parte afirma que se trata de una caso nuevo, con un hecho relevante que no había sido abordado en los precedentes anteriores, la fecha en la cual el demandante había cumplido el requisito de la edad para interpretar cuando se había causado la pensión, lo cual es falso pues como se ha expuesto exhaustivamente en el presente memorial en todas las sentencias de unificación se examinaron casos en los cuales los demandantes habían cumplido la edad con posterioridad al año de 1991 y sin embargo se había entendido que se trataba de pensiones causadas con anterioridad a dicha fecha.

 

Se tiene entonces que a pesar que en la sentencia T-611 de 2015 se afirma que hay una diferencia fáctica que justifica separarse del precedente, la alegada diferencia fáctica no es relevante puesto que los hechos son semejantes a los de las SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, pues se trata de pensiones que fueron reconocidas con fundamento en que el tiempo laborado se había cumplido antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991.

 

En esa medida la sentencia T-611 de 2015 no hizo un análisis de los hechos relevantes establecidos en la sentencias de unificación previa, especialmente de: (i) el año en que el actor cumplió la edad requerida para el reconocimiento de la pensión, (ii) el año en el que fue reconocida la pensión y (iii) la regla que se aplicó en lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensiónales, por esa razón se apartó del precedente establecido en todas las sentencias de unificación mencionadas. Y por no realizar ese análisis incurrió en un claro desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la sala plena, razón por la cual debe ser anulada.

 

Se tiene entonces que a pesar de que en la sentencia T-611 de 2015 se afirma que hay una diferencia fáctica que justifica separarse del precedente, la alegada diferencia no es relevante, puesto que los hechos son semejantes a los de la SU453 de 2015, pues se trata de pensiones que fueron reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Constitución de 1991, específicamente en las modalidades de pensiones que fueron reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo”.

 

3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (reiteración de jurisprudencia)

 

El Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, por consiguiente, la nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y “únicamente por violación al debido proceso”[6].

 

No obstante lo anterior, cuando la irregularidad procede de la sentencia como tal, esta Corporación ha admitido la posibilidad excepcional de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión[7].

 

Específicamente, en materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha abierto la posibilidad para que ante situaciones especiales que impliquen una grave afectación al debido proceso se declare la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, cuestión que puede darse de oficio[8] o a petición de parte interesada.

 

Por razones de seguridad jurídica la posibilidad de proponer nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional es excepcional, toda vez que no se trata de un recurso contra esta clase de providencias, ni una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o examinar controversias que ya han sido definidas[9]. En tal sentido, cuando se solicita la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión, se debe cumplir una exigente carga argumentativa orientada a explicar de manera clara y precisa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. En palabras de esta Corporación:

 

"Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[10] (subrayas y negrillas fuera de texto)”[11].

 

Con base en ello, la Corte ha sostenido que quien acude en nulidad de una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos de procedibilidad, así como invocar y sustentar en debida forma una de las causales de procedencia de nulidad, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

 

3.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

Los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas[12], son los siguientes:

 

(i) Temporalidad: si la nulidad tiene origen en la sentencia el incidente debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia[13]. Si la nulidad concierne a un vicio anterior al fallo sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. De lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[14] y,, en consecuencia, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[15].

 

(ii) Legitimación en la causa por activa: el incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del proceso constitucional o un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii) Deber de argumentación: Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, a través de la cual explique de forma clara los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[16]. En ese sentido, no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la sala de revisión que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión adoptada o que tengan por objeto reabrir el debate ya dirimido.

 

3.2. Presupuestos materiales de procedencia del incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional

 

La posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias, además de las condiciones formales, exige demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental[17] del derecho fundamental al debido proceso[18] que se presenta cuando las salas de revisión incurren en: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) desconocimiento de mayorías, (iii) incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, (iv) órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso, (v) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, y (vi) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

Por Auto 048 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó el alcance de las causales de nulidad en los siguientes términos:

 

“Cambio de jurisprudencia: atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual ‘cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.’[19]

 

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992[20]) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[21].

 

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: esta causal se invoca en aquellos eventos en los cuales exista incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones ‘anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.’[22] No obstante, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación), o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), constituyan una vulneración al debido proceso o tengan trascendencia para efectos de una presunta nulidad. Ello por cuanto en las acciones de tutela siempre debe hacerse la confrontación entre los hechos y la viabilidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.[23]

 

Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso: esta causal surge como garantía del derecho de defensa, en razón a que al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no intervienen[24].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta por cuanto deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley[25].

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: hay lugar a su viabilidad siempre y cuando los fundamentos utilizados resulten transcendentales para el sentido de la decisión[26]. Se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de estudiar cada caso, limitándose a los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela, ya que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional.”  

 

A la luz de lo expuesto en precedencia[27], las inconformidades con la interpretación realizada por las salas de revisión, la valoración probatoria, o la disparidad de criterios jurídicos, no constituyen causal para solicitar la nulidad, pues ello no implica vulneración al debido proceso[28].

 

 

V. CASO CONCRETO

 

1. Cumplimiento de los requisitos formales en el caso concreto

 

1.1. Legitimidad: el doctor Humberto Antonio Sierra Porto actúa en su calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, entidad accionada en la Sentencia T- 611 de 2015, razón por la cual se cumple con el requisito de legitimidad.

 

1.2. Oportunidad:

 

La oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad cuando la irregularidad que se alega procede de la sentencia que pone fin al proceso o de su ejecutoria, es de tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez transcurrido este término, se entienden saneados todos los vicios invocados.

 

Al respecto, el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) las sentencias en que se revise una decisión de tutela… deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. STB-644/16 del 21 de junio de 2016, solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que conoció la acción de tutela en primera instancia, certificar la fecha en la cual fue notificada a cada una de las partes la Sentencia T-611 de 2015, objeto de solicitud de nulidad.

 

En respuesta a este requerimiento, mediante oficio CSJ/SSCL/OFICIO No. 8276, la referida Secretaría respondió:

 

“De manera atenta, dando respuesta a su Oficio No. STB-644/16 del 21 de junio de 2016, le informo que la Sentencia T-611/15 fue notificada el 22 de abril de los cursantes, mediante los telegramas No, 19237 a 19241, correspondiéndole a la accionante el telegrama No. 19239 ya la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como accionada los Telegramas No. 19240 y 19241. Según respuesta de Servicios Postales 472, los telegramas enviados a la Federación Nacional de Cafeteros fueron recibidos el día 27 de abril de 2016 en el lugar de correspondencia de Fedecafé.

 

Para mayor claridad del tema, se anexan copias de los telegramas mencionados, copia de la planilla de envío de los mismos, Oficio No. 7748 del 22 de junio de los cursantes mediante el cual se solicita a la empresa de servicios postales certificar el recibido de los telegramas y respuesta a través de los oficios P.Q.R. TEL 1487/17, 1488/16, 1489/16 y 1490/16, todo en doce folios”.

 

Con base en lo anterior, la Sala Plena constata que la Sentencia T-611 de 2015, fue notificada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2016 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 15 de junio de 2016, esto es, más de un mes con posterioridad a su notificación.

 

Aparece entonces acreditado que la petición de nulidad se presentó inoportunamente, ya que entre la notificación de la providencia de tutela y la presentación de la solicitud de nulidad transcurrieron más de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Dado lo anterior, y por el solo hecho de haber sido interpuesta de manera extemporánea, la solicitud de nulidad debe ser rechazada.

 

VI. SINTESIS

 

Revisados los presupuestos formales, la Sala Plena verifica que se cumple el requisito de legitimación por activa, toda vez que la solicitud de nulidad fue impetrada por una de las partes accionadas dentro del proceso de acción de tutela.

 

No ocurre lo mismo con lo concerniente a la oportunidad para promover el incidente. La Sala Plena constata que la Sentencia T-611 de 2015, fue notificada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Federación Nacional de Cafeteros el 27 de abril de 2016, en tanto la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 15 de junio de 2016, esto es, más de un mes con posterioridad a su notificación, motivo por el cual será rechazada.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad formulada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia T- 611 de 2015 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 347/16 

 

MP. ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Por medio del auto A-347 de 2016 la Corte resolvió la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros (FNC) contra la sentencia T-611 de 2015. En dicha providencia la Sala Octava de Revisión amparó los derechos fundamentales del tutelante al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y adicionalmente le ordenó a la accionada FNC que “Cancele las sumas no pagadas al señor José Noel Urrego por concepto de indexación de la primera mesada pensional debidamente indexadas, en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia, desde el 14 de enero de 1998, fecha en la que le fue reconocida su pensión[29].

 

Si bien comparto que la solicitud de nulidad no cumplía con el requisito formal de interposición oportuna dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del fallo acusado, lo cierto es que frente a la evidente vulneración del precedente de la Sala Plena por parte de una Sala de Revisión, el Pleno de esta Corporación debió anular de oficio la orden del pago del retroactivo, al fijarse de un modo completamente diferente al ordenado en tres sentencias de unificación de esta Corporación.

 

Es así como este Tribunal, en una primera oportunidad, consideró en la sentencia SU-1073 de 2012 que la fórmula del pago del retroactivo debía armonizarse con los principios de la buena fe y la confianza legítima de los pagadores de la pensión, al tratarse de un derecho no estipulado en la ley y reconocido directamente por la jurisprudencia constitucional “en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará directamente a cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación” (subraya fuera de texto).

 

La anterior decisión fue ratificada en la sentencia SU-131 de 2013 en cuya oportunidad la Sala Plena resolvió “ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada del señor Jaime Ortiz. De igual manera deberá proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia” (subraya fuera de texto).

 

Finalmente, en ratificación de la pacífica jurisprudencia en materia de indexación, nuevamente la Corte en la sentencia SU-415 de 2015 ordenó que se: “(i) indexe la primera mesada pensional de Rodrigo Antonio Valencia Gómez de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012; y (ii) page el retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991” (subraya fuera de texto).

 

Por lo cual, resulta incomprensible que la Sala Plena en un desconocimiento de su propio precedente haya dado preponderancia a un requisito formal so pena de rechazar la nulidad, en lugar de adoptar una posición activa en calidad de unificadora, y así dejar sin efectos una providencia de revisión que claramente modificó la regla ampliamente reiterada en materia de la indexación de la primera mesada pensional respecto del pago del retroactivo.

 

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 



[1] Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

[2] Artículo 489.  Interrupción de la prescripción.  El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 

[3] Artículo 151. Prescripción.  Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.  El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 

[4] Artículo 94.  Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.  La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.  Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado.

[5] Una interpretación cercana fue realizada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia radicada 38680 del 30 de agosto de 2011.

[6] Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros.

[7] Auto 164 de 2005.

[8] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[9] Auto 063 de 2004.

[10]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[11]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[12] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[13] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a)            Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[14] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[15]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[16]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[17] Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005.

[18]  Auto 217 de 2006.

[19] Auto A-105 de 2008.

[20] Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[21] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[22] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[23] A-217 de 2007.

[24] A-022 de 1999.

[25] A-031A de 2002, A-082 de 2000”.

[26] A-031A de 2002.

[27] Auto A-060/06.

[28] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[29] Sentencia T-611 de 2015, con Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas en lo concerniente al pago del retroactivo pensional, ya que el mismo fue reconocido desde el 14 de enero de 1998, sin tomar en cuenta que el término de prescripción se reanudó por la inactividad del solicitante, suspendiéndose nuevamente el día 16 de enero de 2015 con la radicación de la demanda de tutela.