A349-16


Auto ***/14

Auto 349/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-596 de 2015, presentada por Pascasio Orobio Salazar.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. A través de escrito del 29 de junio de 2016 el señor Pascasio Orobio Salazar solicitó la aclaración de la Sentencia T-596 de 2015. Para resolver la petición, la Sala relacionará brevemente la pretensión de tutela y la decisión adoptada por esta corporación. Luego, reiterará la jurisprudencia constitucional alusiva a esta clase de solicitudes.

 

La sentencia T-596 de 2015

 

2. El señor Pascasio Orobio Salazar interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Parafiscal y Pensional el 5 de marzo de 2015. Pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, argumentando que trabajó por más de 15 años para la Empresa Puertos de Colombia. Consideró que al no reconocerse la prestación, la UGPP había vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

 

3. En la Sentencia T-596 de 2015 la Sala Novena de Revisión encontró que el demandante reunía los presupuestos necesarios para acceder a la prestación. En consecuencia, revocó las decisiones de instancia denegatorias de tutela, amparó los derechos fundamentales invocados y dictó la siguiente orden de protección:

 

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario a que tiene derecho el señor Pascasio Orobio Salazar, desde el  momento en que el accionante cumplió los requisitos para acceder a esta prestación e indexando la primera mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico nº 8.4 de esta sentencia.

 

Tercero.- INDICAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que cuenta con las facultades legales indicadas en el fundamento jurídico nº 7, específicamente aquellas señaladas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

 

La solicitud de aclaración

 

4. En escrito radicado el 29 de junio de 2016 el señor Pascacio Orobio Salazar pidió a la Sala Novena de Revisión aclarar la sentencia T-596 de 2015 para que precise “la fecha exacta que se ordenó el reconocimiento y pago de mi pensión” y le “dé claridad a la sentencia SU-1073 de 2012”.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Presupuestos procesales de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

5. La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general contra sus sentencias no proceden recursos. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2069 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.[1]

 

6. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión no son susceptibles de aclaración o adición. No obstante, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha establecido la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos previstos en la legislación procesal civil. Bajo esa línea argumentativa ha precisado que:

 

Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.[2]

 

7. De este modo, la jurisprudencia ha señalado que las solicitudes de aclaración de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional sólo resultan procedentes si i) son presentadas dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia; ii) son pedidas por una parte con interés en la decisión; iii) tienen fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguas o confusas para su interpretación; iv) las frases o conceptos que sugieren duda están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión y v) las dudas objetivamente impiden la comprensión o cumplimiento de lo resuelto en la providencia.[3]

 

III. DECISIÓN 

 

Del estudio concreto de la solicitud

 

8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración de sus providencias en casos excepcionales en los que coinciden una serie de presupuestos tanto formales como materiales. Lo expuesto significa entonces, que la ausencia de uno o varios de estos requisitos frustrará las aspiraciones del peticionario.

 

9. Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala encuentra que el actor incumplió el presupuesto formal de oportunidad, pues la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente.

 

10. En efecto, de acuerdo con el control de términos de la Secretaría General de la Corte constitucional y del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sentencia T-596 de 2015 se remitió al juez de cumplimiento el 15 de octubre de 2015. Este, a través de auto del 3 de noviembre del mismo año dictó auto de acatamiento a lo resuelto por el superior. Posteriormente, el 26 de enero de 2016 el actor inició trámite incidental de desacato en contra de la entidad accionada. El 9 de noviembre de 2015 la UGPP remitió a la Corte informe de cumplimiento de la sentencia y, finalmente, el 24 de junio de 2016 el juez de primera instancia dio por terminado el trámite de desacato.

 

11. Así las cosas, si bien no existe certeza sobre la fecha exacta de notificación de la Sentencia T-596 de 2015 al solicitante, para la Sala es claro que la petición de aclaración se formuló por fuera del término de tres días dispuestos para el efecto. En especial, porque el actor tenía conocimiento de la decisión por lo menos desde el 26 de enero del presente año, fecha en que pidió al juez de primera instancia la apertura de incidente de desacato en contra de la demandada. Pese a esto, solo hasta el 29 de junio de 2016 requirió a la Corte la aclaración de la sentencia.

 

12. Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-596 de 2015 presentada mediante escrito del 29 de junio de 2016 por el señor Pascasio Orobio Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver: Auto 164 de 2005 y Auto 103 de 2009.

[2] Auto 004 de 2000.

[3] Autos 096 y 206 de 2013.