A351-16


Auto 351/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2434

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Sala –Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Acción de tutela presentada por José David Agudelo Calle contra la Sala Administrativa del Concejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 8 de abril de 2016, el señor José David Agudelo Calle interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y trabajo, como consecuencia de la exclusión de algunas preguntas de la prueba de conocimientos que presentó en el concurso para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, por parte de las autoridades encargadas del concurso convocado para proveer cargos en la Rama Judicial. En consecuencia, solicita que se ordene realizar una nueva evaluación de la prueba de conocimientos teniendo en cuenta las respuestas correspondientes a las preguntas eliminadas[1].

 

2.                El 7 de abril de 2016, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, remitió la acción de tutela a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015[2], que establece las reglas de reparto de las acciones de tutela masivas, al considerar que dicho despacho, el 21 de octubre de 2015, había resuelto la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Enrique Tinoco García, la cual guarda similitud de pretensiones, fundamentos de hecho y entidades accionadas.

 

3.                El 15 de abril de 2016 la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial para que fuera sometida a las formalidades de reparto[3]. El 25 de abril de 2016, le fue asignada la acción de tutela a la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[4]. Sin embargo y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue remitida directamente por el Tribunal Superior de Medellín a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla -de conformidad con lo establecido en el Decreto1834 de 2015- dicha Sala de Decisión consideró que le correspondía el conocimiento de la misma a dicha Sala. En consecuencia dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial para que lo repartiera entre los Magistrados de la Sala –Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[5].

 

4.                El 2 de mayo de 2016, la acción de tutela le fue asignada al Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[6], quien mediante Auto del 3 de mayo de 2016 aseguró que después de consultar el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales Web Justicia en Línea, se constató que el ponente de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Enrique Tinoco García fue el Magistrado Diego Omar Pérez Salas, quien también hace parte de la misma Sala, por tal razón dispuso que le fuera remitido para que avocara el conocimiento de la presente acción[7].

 

5.                El 11 de mayo de 2016, el Magistrado Diego Omar Pérez Salas de la Sala –Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla propuso un conflicto negativo de competencia, en razón a que los hechos y pretensiones en los que se sustenta la presente acción de tutela difieren de la ya resuelta por su despacho, “toda vez que en la tutela tramitada por esta dependencia, buscaba una revisión y recalificación de la prueba de conocimiento en cuya labor debía consolidarse el puntaje sobre la base de 93 puntos y no 100, pues habían sido excluidas algunas por su ambigüedad e imprecisión en su formulación. Mientras tanto el accionante en la tutela que ahora es objeto de análisis, por el contrario busca que en el trámite de calificación sean tenidas en cuenta todas las preguntas, acusando de arbitrario el obrar de las autoridades accionadas en excluir de manera unilateral las preguntas sin comunicar en debida forma a los concursantes como parte interesada en ello.” [8]

 

6.                A su vez, aseguró que el Decreto 1834 de 2015 hace referencia a las reglas de reparto de acciones de tutela “masivas”, evento que no es el caso que se examina, puesto que si bien le fue asignada a dos magistrados de distritos judiciales diferentes una acción de tutela aparentemente similar, eso no implica que dicha circunstancia se adecue a la finalidad de la norma, que busca evitar el fenómeno conocido como la “tutelaton[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

7.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[10].

 

8.                Cabe resaltar, que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], el supuesto conflicto de competencia aquí discutido, en principio lo debió decidir la Corte Suprema de Justicia[12]. Sin embargo esta Corte determinará a cuál autoridad judicial le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el presente trámite.

 

9.                De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

10.           En la presente oportunidad se discute la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015 relativas al reparto de acciones de tutela masivas. En lo pertinente dicho Decreto estableció:

 

“Artículo 1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:

 

“SECCIÓN. 3

 

“REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS

 

“Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

“A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

“Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

 

11.           De manera reciente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de establecer el alcance de esta regulación. En el Auto 170 de 2016 estableció varias reglas que deben ser tenidas en cuenta en los procedimientos de reparto de las acciones de tutela.

 

En primer lugar, tanto el Decreto 1382 de 2000 como el Decreto 1834 de 2015 fijan pautas para el reparto de las acciones de tutela. Ello implica que se trata de disposiciones que no definen, en modo alguno, reglas de competencia y por lo tanto no pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. 

 

En segundo lugar, la aplicación de la regla de reparto establecida en el Decreto 1834 de 2015 exige que los funcionarios encargados de efectuar el reparto establezcan si los derechos presuntamente vulnerados lo han sido por una sola y misma acción u omisión. Esto supone, según indicó la Corte, unidad de objeto, causa y sujeto pasivo, de manera que en estos casos no existen pretensiones individualizables y, en consecuencia, carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.

 

En tercer lugar, la función de reparto se encuentra asignada primariamente a las oficinas de reparto. Sin embargo, resulta posible, tal y como lo prevé el decreto, que los jueces de tutela puedan asumir dicha atribución cuando como consecuencia de la respuesta dada por el demandado se desprenda la unidad de causa, objeto y sujeto pasivo en acciones de tutelas conocidas por otra autoridad judicial. En esos casos se activa un “deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial.[13]  

 

En cuarto lugar, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede implicar, bajo ningún motivo, el desconocimiento de las reglas de competencia establecidas directamente por el Decreto 2591 de 1991. En efecto la Corte Constitucional ha advertido que el Decreto 2591 de 1991, tiene naturaleza de ley estatutaria según lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, según el cual: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protección (…)”[14]

 

12.           En el referido auto (ver supra 11), la Corte resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y los Juzgados de Villavicencio, Cuarto Penal del Circuito, Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías y Tercero de Familia, en el trámite de una acción de tutela hacía parte de un grupo de tutelas idénticas que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio. Al analizar el caso concreto la Corte aseveró que la aplicación preferente del Decreto 1834 de 2015 sobre el Decreto 1382 de 2000 hacen que la acción de tutela deba ser tramitada de manera inmediata por el despacho judicial mencionado.

 

13.           Posteriormente en el Auto 272 de 2016, reiterando lo manifestado en el Auto 170 de 2016, la Corte sostuvo que el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1834 de 2015 fijan pautas para el reparto de las acciones de tutela. Indicó además que el segundo de ellos pretende homogenizar las decisiones judiciales que hacen referencia a tutelas que presentan unidad de objeto, causa y sujeto pasivo. Cuando ello ocurre su reparto deberá efectuarse a un mismo despacho judicial acorde con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

 

Destacó la Corte que al existir una decisión que ya se ocupó de resolver el objeto de la acción de tutela, hace imperativo a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad que sea el mismo juez que ya se pronunció el que decida la suerte del resto de acciones de tutela.

 

14.           En esa oportunidad resolvió un conflicto aparente de competencia entre la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el que un ciudadano había interpuso una acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, aseverando “que en la prueba de conocimientos del concurso de méritos que se llevó a cabo para ocupar el cargo de juez laboral del circuito, en el cual participó, se eliminaron siete preguntas que, según considera, de haber sido tenidas en cuenta hubiera obtenido el puntaje necesario para superar la etapa.

 

Sostuvo la Corte que “existen distintos fallos que giran en torno a la misma pretensión y contra un demandado común, varios de ellos resueltos por el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, en aplicación del Decreto 1834 de 2015 y según lo establecido por la jurisprudencia constitucional al respecto, la Sala considera pertinente remitir el presente expediente al operador judicial que primero conoció de la situación y, por ende, emitió sentencia antes que los demás, cual es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.”

 

Agregó que “la similitud de asuntos se desprende del hecho de que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral admitió que existieron previamente un par de fallos dictados por ellos, entre otros, el proferido el 12 de abril de 2015, en el que, con ocasión de unas acciones de tutelas acumuladas por situaciones fácticas idénticas contra las mismas entidades demandadas, ordenaron la calificación de todas las preguntas que fueron eliminadas del examen, otorgando efectos intercomunis a la determinación y que está última tutela trata sobre la prueba de conocimientos del concurso de méritos que se llevó a cabo para ocupar el cargo de juez laboral del circuito, en el cual participó la actora y del que se eliminaron siete preguntas que, a su juicio, de haberse tenido en cuenta, hubiera obtenido el puntaje necesario.”

 

15.           Conforme a lo expuesto, el Decreto 1834 de 2015 se ocupa de regular los supuestos en los cuales la presunta amenaza o vulneración se produce por una sola y misma acción u omisión por parte de una autoridad pública o de un particular. Es decir, se trata de un único evento generador de un posible daño iusfundamental a un número plural de personas. Eso exige comprobar la unidad de causa, objeto y sujeto pasivo así como la inexistencia de una pretensión individualizable. Si, por ejemplo se está frente a un hecho o acto que es similar pero no el mismo, serán inaplicables las reglas de reparto establecidas en el citado Decreto.

 

16.            Estima necesario la Corte insistir que las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, priman en cualquier caso sobre las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015. Ello es así no solo por la naturaleza estatutaria del primero de tales Decretos sino también porque el referido Decreto 1834 de 2015 prevé que el reparto se efectuará según las reglas de competencia”.

 

17.           En esa medida las autoridades judiciales encargadas del reparto deben adelantar un doble examen. En primer lugar (i) deberá establecer cuál es la regla de competencia aplicable según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de encontrar un conflicto entre lo que ella dispone y la regla de tutelas masivas del Decreto 1834, deberá preferir la primera. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando a pesar de que una autoridad judicial previamente ha conocido una acción de tutela que cumple las condiciones establecidas en el Decreto 1834 de 2015, la regla de competencia territorial a prevención indica que el conocimiento debe ser asignado a otra autoridad judicial. En segundo lugar (ii) es ineludible que la autoridad encargada del reparto verifique adecuadamente que se reúnen las condiciones establecidas en el Decreto 1834 de 2015 y, en esa medida, deberá concluir sin ningún tipo de duda que existe unidad de e identidad de causa, objeto y sujeto pasivo. En caso de que no exista certeza de que el despacho judicial conoce o decidió un caso que se encuentra en el supuesto del artículo 2.2.3.1.3.1 previsto en el Decreto 1834 de 2014, el reparto deberá efectuarse de conformidad con las reglas generales aplicables.   

 

18.           En el presente caso, la Sala Plena evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde conocer la acción de tutela al juez del lugar donde presuntamente se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados o donde se produjeron sus efectos –factor territorial-. En efecto, del escrito de tutela puede inferirse que el accionante, participante en el concurso para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal reside en la ciudad de Medellín y, en esa medida, le corresponde decidir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

En adición a ello y admitiendo en gracia de discusión que la competencia territorial estuviera radicada en las autoridades judiciales de Barranquilla, la Corte encuentra  que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no evidencia certeza que se tratara de un asunto que cumpliera la regla de la triple identidad. Puesto que en el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín se limitó a indicar que “las pretensiones, los fundamentos de hecho y las entidades accionadas, concuerdan con los contenidos de la tutela” que fue interpuesta por el señor Manuel Enrique Tinoco García, sin analizar el hecho que genera la vulneración[15]

 

19.           En virtud de lo anterior, la Corte procederá a ordenar la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en aplicación de las normas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1834 de 2015, es a quien le corresponde conocer del presente asunto, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

20.           La Sala Plena de la Corte Constitucional considera inadmisible el trámite que se le ha impartido a la presente acción de tutela. La celeridad y eficacia, rasgos característicos de la acción de tutela, fueron desconocidos de manera grave en esta oportunidad. El accionante acudió a este medio con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en el término de diez días previsto en el artículo 86 de la Carta. Sin embargo han transcurrido 4 meses desde la interposición de la acción de tutela -8 de abril de 2016- y lo único que ha obtenido es el tránsito inesperado del expediente de una autoridad judicial a otra. La tardía resolución de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales, derechos cuya protección debe otorgarse pase lo que pase, constituye una de las más serias infracciones al deber estatal de ofrecer una tutela judicial efectiva. Con independencia del contenido de la decisión definitiva que deba adoptarse, el accionante tiene derecho a que los jueces en el trámite de la tutela se abstengan de proceder como lo hicieron en esta oportunidad.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de abril de 2016, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor José David Agudelo Calle contra la Sala Administrativa del Concejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que, en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hicieron en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 al 5.

[2] “Decreto 1834 de 2015. Artículo 1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:

“SECCIÓN. 3

“REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS

“Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 “A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (…)

[3] Folio 18.

[4] Acta individual de reparto (fl. 18).

[5] Oficio del 27 de abril de 2016 (fl. 22).

[6] Folio 38.

[7] Folio 40.

[8] Folio 45 y 46.

[9] Folio 45 a 47.

[10] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013, y A-015 de 2013.

[11] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[12] Ver, en el mismo sentido: A227 de 2013, A038 de 2014, A215 de 2015 y A093 de 2016.

[13] Sobre el particular el auto 272 de 2016 refiriéndose a dicha regla señaló: Indicó esta Corte también, que el cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto, las que, a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez. No obstante, se reconoce que es factible el hecho de que dichas oficinas no cuenten con las herramientas suficientes para acatar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se plantea la posibilidad de que una vez repartida la tutela, si el juez que logra verificar la coincidencia de causa, demandado y situación fáctica y posea información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, debe remitirlo a este último, a fin de garantizar la finalidad de las normas citadas, a saber: igualdad de trato, seguridad jurídica y criterio uniforme para evitar fallos contradictorios.[13]

[14] Sentencia C-870 de 2014.

[15] Folio 8.