A352-16


Auto 352/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades con observancia del principio pro homine para determinar la competencia

 

 

Referencia: ICC-2439

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, Antioquia,

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, (iii) la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el cas sub examine, el señor Lider Antonio David Higuita interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Victimas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición; razón por la cual, solicita que la entidad accionada haga entrega de la ayuda humanitaria en un plazo oportuno y razonable.

 

3.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que dispuso, mediante Auto del 14 de abril de 2016, no avocar conocimiento de la presente acción de tutela por falta de competencia por factor territorial; pues, de acuerdo con la constancia secretarial, el accionante tiene su domicilio en el municipio de Sabanalarga−Antioquia−. En este sentido señaló que:

 

“[e]ste despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues no está dentro de los factores territoriales descritos por el artículo 37 del Decreto 2591, sin que pueda el demandante libremente escoger el juez que deba fallar su asunto solo bajo el prurito de que todos los jueces del país somos competentes para conocer de las demandas de tutelas (…)”

 

4.   Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, Antioquia, el cual, mediante Auto del 21 de abril de 2016, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.   A juicio de esta autoridad, las acciones de tutelas serán conocidas por los jueces o tribunales del lugar donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza que dio origen a la solicitud de amparo, como lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, concluyó que en el caso objeto de estudio “el lugar donde se viola o amenaza el derecho fundamental de petición, es donde el accionante presento su petición y no en el lugar del domicilio del accionante como lo indica el juez de origen.”

 

6.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[3] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

7.   Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela: (i) en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) en el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

8.   La jurisprudencia constitucional a referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención " la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[4]

 

9.   Analizada la situación planteada, advierte la Sala que en el caso objeto de estudio, el señor Lider Antonio David Higuita decidió interponer la acción de tutela en el lugar donde se está generando la supuesta vulneración, esto es, en la ciudad de Medellín, pues es allí donde presentó su petición y de donde debe provenir la respuesta a su solicitud.

 

10.En vista de lo anterior, conforme al principio pro homine, el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, también es competente para conocer de la demanda de tutela y, en este sentido debe respetar la elección del actor. Esta conclusión se sigue de aplicar la regla de competencia territorial prevista en el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Lider Antonio David Higuita contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las víctimas.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Lider Antonio David Higuita contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las victimas al Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver Auto 124 de 2009; A-099 de 2003 ; A-124 de 2009; A-093 de 2014 y A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[4] Ver Auto 146 de 2009