A353-16


Auto 353/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-2441

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El seis (6) de abril del año en curso, el ciudadano Rafael Ángel Moreno Valle presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso que a su juicio fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

 

Pretende en consecuencia, que la entidad demandada le otorgue una respuesta afirmativa a la solicitud que presentó el 18 de febrero de los corrientes, tendiente a obtener la prórroga en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta tanto supere las condiciones de indefensión y vulnerabilidad como persona en situación de desplazamiento.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, pero dicha autoridad mediante auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo a los Juzgados del Circuito de Sopetrán (Antioquia), en atención a que el actor reside en el municipio de Sabanalarga, que hace parte de la cabecera de ese circuito.  

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia). En auto de veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), ese despacho propuso el conflicto negativo que motiva este pronunciamiento, al considerar que el domicilio del accionante no determina necesariamente la competencia territorial el conocimiento de una acción de tutela, sino depende del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que en el caso en cuestión coincide con la ciudad de Medellín, lugar en donde el accionante presentó su petición.

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), debió ser resuelta en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[3], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que el conflicto se suscite entre juzgados o corporaciones que tengan un superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones la Sala Plena procede a resolver el conflicto en “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[4]

 

6. La jurisprudencia de esta Corporación, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[5]. Así mismo, el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991 dispone que existen únicamente dos reglas de competencia en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[6] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[7] Por ejemplo, en el Auto 061 de 2011,[8] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[9] la Corte señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

Así mismo, en el Auto 070 de 2012[10] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[11] 

 

8. Conforme con estos pronunciamientos, la Sala Plena observa que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Sopetrán (Antioquia), en atención a que el demandante reside en el municipio de Sabanalarga, que hace parte de la cabecera de ese circuito. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) al promover el conflicto de competencia que suscita este pronunciamiento, indicó el domicilio del accionante no necesariamente determina la competencia territorial el conocimiento de una acción de tutela, sino depende del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que en el caso en cuestión coincide con la ciudad de Medellín, lugar en donde el accionante presentó su solicitud.

 

En esas condiciones, la Sala estima que la competencia para resolver la acción constitucional radica en cabeza del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones que se exponen a continuación:    

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[12] (Subrayado fuera de texto)

 

En este caso, el peticionario decidió presentar la acción de tutela en la ciudad de Medellín, porque allí es donde estima que ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales, eligiendo una de las alternativas legítimas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que los ciudadanos acudan ante los jueces de la República en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

 

Si bien la Sala advierte que el domicilio del demandante se encuentra en el municipio de Sabanalarga (Antioquia) y que en la petición presentada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, solicitó expresamente que la ayuda humanitaria le sea consignada en el banco agrario de Sabanalarga Antioquia ya que se me dificulta subir a la ciudad de Medellín porque no me encuentro con los recursos necesarios[13], ello no impedía al Juzgado Sexto de Familia asumir el conocimiento de la acción de tutela y adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del peticionario, si a ello hubiere lugar.

 

9. Así pues, el conflicto de competencia suscitado deberá ser resuelto en el sentido de remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, para que continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante el cual no asumió el conocimiento de la acción de tutela formulada por Rafael Ángel Moreno Valle contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[3] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[4] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[5] Cfr. sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y los Autos 166 y 205 de 2014.

[6] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[7] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[8] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] MP. Jorge Iván Palacio.

[10] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).  

[12] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[13] Cfr. folio 6 del cuaderno principal.