A354-16


Auto 354/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2442

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que la señora Sonia Viviana Agudelo Higuita interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), para solicitar la protección de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la protección especial de la población desplazada, a una vivienda digna y de petición, los cuales consideró vulnerados ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, en relación con su solicitud de prórroga de la atención humanitaria.

 

3.- Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, en proveído del 15 de abril de 2016, se declaró incompetente para resolver la demanda, alegando el factor territorial de competencia dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, señaló que la existencia de oficinas de la UARIV en Itagüí no conduce a que el proceso de tutela deba ser tramitado en Medellín, por cuanto las solicitudes relacionadas con la prórroga de la atención humanitaria se resuelven en la sede de Bogotá D.C, por lo que, el recurso de amparo constitucional debería, en principio, tramitarse en dicho distrito[3].

 

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que, en la medida que los efectos del fallo se producen en el municipio de Sopetrán (Antioquia), por ser el lugar de residencia de la actora, resultaba procedente remitir el expediente a los jueces del circuito de dicho ente territorial[4].

 

4.- Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, a través de auto del 21 de abril de 2016, éste decidió no avocar conocimiento del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, en atención a que de acuerdo con el precitado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el factor territorial no se determina por el lugar de domicilio del accionante, sino que se establece dependiendo del sitio en donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la presentación del amparo. Así las cosas, en relación con el asunto objeto de examen, encontró que como la demandante presentó su petición de prórroga ante las oficinas de Medellín, es en dicho municipio donde tuvo lugar la afectación del derecho fundamental de petición.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

En este orden de ideas, el domicilio por sí mismo no constituye un factor que determine la competencia, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

 

6. Que, en relación con el asunto bajo examen, la Corte observa que se plantea una  situación referente a la aplicación del factor territorial descrito en el numeral anterior, en la medida que el juez competente dependerá del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos que originaron el recurso de amparo o donde se extendieran sus efectos.

 

En efecto, se tiene que la accionante, cuyo domicilio se encuentra en el municipio de Sopetrán, presentó una petición de prórroga de ayuda humanitaria ante la UARIV en sus oficinas de Medellín[5], respecto de la cual, presuntamente, no se le ha otorgado respuesta. Conforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado con la afectación del derecho fundamental de petición, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por una parte, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde al municipio en donde se radicó la solicitud (Medellín),  y por la otra, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar de residencia de la actora, en tanto es ahí en donde se debió haber comunicado la respuesta a su requerimiento (Sopetrán).

 

En este contexto, es preciso advertir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín si bien tenía razón en señalar que los jueces de Sopetrán eran competentes para conocer de fondo sobre la cuestión, en tanto que el domicilio de la actora se encontraba en dicho lugar, no debió haberse declarado incompetente en esta oportunidad, pues se observa que dicha autoridad también estaba habilitada para pronunciarse de fondo sobre este asunto, en la medida en que debía entenderse que la omisión de respuesta de la UARIV tuvo ocurrencia en el lugar en donde se radicó el requerimiento de prórroga, sin importar cuál sea el funcionario o dependencia de la institución que tenga a su cargo la resolución de la petición.

 

No cabe, a juicio de este Tribunal, el argumento de que este tipo de pretensiones son resueltas de fondo por la sede principal de la entidad ubicada en Bogotá, ya que supondría que todas las demandas de amparo presentadas por falta de respuesta de la UARIV, sólo podrían ser interpuestas en la capital del país o en el domicilio del actor, restándole la relevancia que tienen las oficinas regionales en su finalidad de ampliar la cobertura de los servicios a favor de las víctimas, con miras a brindarles una atención efectiva.

 

En definitiva, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 15 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y ordenará remitir el expediente a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del expediente ICC-2442.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-2442 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por la señora Sonia Agudelo Higuita en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] En palabras del Juzgado: “Por lo anterior, no es posible aceptar que la sola existencia de la oficina de la UARIV en Itagüí equivale a tener competencia para adoptar la decisión, prueba de lo cual constituye el hecho de que todas las peticiones que sobre la materia ingresan por dicha oficina son dirigidas a Bogotá para que sea allí donde se adopte la decisión y se comunique a su destinatario. // Así las cosas, resulta incontrovertible que ha existido un indebido entendimiento respecto de las funciones que cumplen las oficinas de la entidad demandada en ciudades diferentes a aquella en donde que se encuentra el funcionario encargado de responder la petición elevada por la demandante, pues se está pasando por alto que es el Bogotá donde se radica la competencia para el efecto, lo que significa, se itera, que es allí donde se produce la omisión en tomar la decisión que se echa de menos y, con ello, la violación del derecho que se denuncia, por lo que en principio es en dicha ciudad donde debe tramitarse la tutela.” (Cuaderno 2, folio 20)

[4] En particular, señaló: “este despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues no está dentro de los factores territoriales descritos por el artículo 37 del Decreto 2591, sin que pueda la demandante libremente escoger el juez que deba fallar su asunto solo bajo el prurito de que todos los jueces del país somos competentes para conocer de las demandas de tutela. Por ello, se remitirá inmediatamente la presente demanda ante los juzgados del circuito de Sopetrán, Antioquia, pues ante él radica el segundo de los presupuestos de competencia a prevención descritos en el artículo 37 del Decreto 2591.” (Cuaderno 2, folio 20)

[5] En el expediente se encuentra copia de la solicitud de la señora Agudelo Higuita, en la cual se presenta el sello de radicado de la “Ventanilla GD Antioquia” de la UARIV, con fecha del 7 de marzo de 2016. (Cuaderno 2, folio 4)