A357-16


Auto 357/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

 

Referencia: Expediente ICC-2447

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil Familia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que la señora Luz Mery Tique Vidales interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su hijo interdicto Dallier Duvallier Ríos Tique, contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la EPS Cosmitet Ltda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal,  a la salud y a la seguridad personal, por haber sido retirado del servicio de salud por parte del Fondo accionado al cumplir 18 años de edad, aun cuando existe la declaratoria de interdicción y ser beneficiario de su padre quien es cotizante al sistema.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual mediante Auto del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) señaló que aunque la Corte Constitucional en Auto 124 de 2009 y otros posteriores, ha determinado algunas reglas para la resolución de conflictos de competencia e indicó que por lo general no es pertinente rechazar con base en las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000, también es cierto  que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es necesario respetar las reglas de reparto en aras de garantizar el debido proceso[3].

 

Señala que además de lo anterior, al respetar las reglas de reparto se le garantiza al actor que su acción constitucional le sea resuelta por el juez natural.

 

De tal manera, que como uno de los accionados es un establecimiento público de orden nacional, los jueces competentes para conocer en primera instancia del asunto son los de la categoría del Circuito.

 

4.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Despacho que mediante Auto del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) señaló los conflictos de competencia que se deriven de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 son tan solo aparentes, ya que son simples problemas de reparto, lo cual no permite conclusión diferente a la improcedencia de la declaratoria de falta de competencia por el factor funcional, mucho menos cuando el juez avocó el conocimiento de la misma, practicó pruebas y se declaró incompetente faltando dos días para fallar.

 

Por lo tanto decide no aceptar la declaratoria de incompetencia por factor funcional manifestada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y devuelve el expediente para que se continúe el trámite correspondiente.

 

5.            Regresado el expediente al Tribunal Superior de Manizales, esa oficina judicial profirió Auto del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) en el que indicó que por mandato del inciso 4º del artículo 139 del Código general del proceso “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” por lo que, dentro de la jurisdicción constitucional y en ese Distrito, la Sala es superior funcional del mencionado despacho.

 

Además, si se aceptara la determinación tomada por el Juzgado de Circuito, se provocaría un retraso injustificado de la eventual protección de los derechos fundamentales invocados ya que la Corte Suprema de Justicia ha declarado nulidades en asuntos similares en donde la parte accionada es el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que fueron fallados en primera instancia por un Tribunal[4].

 

Teniendo en cuenta lo  señalado, ordena la devolución inmediata de la acción de tutela de la referencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad para que de inmediato asuma conocimiento de la misma.

 

6.            Finalmente, y a través de Auto del doce (12) de abril del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, ordenó la devolución inmediata del expediente de tutela en mención y se propone conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

 

7.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[5].

 

8.            Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[6]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[7]. 

 

9.            Que en relación con lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales en cuanto a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia respecto de la competencia por factor funcional, es pertinente recordar, como ya se dijo en precedencia, que es la Sala Plena de esta Corporación la que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[8], o que teniéndolo[9], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

10.       Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el Decreto 1382 de 2000, como el mismo Tribunal manifestó en el auto que declara su incompetencia, pues como se dijo anteriormente, esta norma establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Mery Tique Vidales como agente oficiosa de Dallier Duvallier Ríos Tique.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2447 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto Penal Circuito de Manizales.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                               Magistrado

                                                                            Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Exp. 05001-22-10-000-2011-00389-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

[4] Sala de Casación Civil del 2 de octubre de 2012, expediente No. 76001-22-03-000-2012-00328-01, MP Arturo Solarte Rodríguez y del 11 de noviembre de 2015, expediente No. 08-001-22-13-000-2015-00496-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, y Sala de Casación Laboral el 22 de abril de 2015, radicación No. 58519, MP Rigoberto Echeverry Bueno.

[5] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[6] Auto 069 de 2012.

[7] Auto 124 de 2009.

[8] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[9] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.