A358-16


Auto 358/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

 

Referencia: ICC-2448

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

ANTECEDENTES

 

El señor Jaime Ayala Vargas formuló acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación –Oficina de Selección y Carrera – y de la Universidad de Pamplona, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en razón a que se encuentran circulando entre el público las preguntas de los cuadernillos del examen para el cargo de Procurador Judicial II Conciliación Administrativa dentro de la convocatoria 006-2015, pese a que se trata de un material que debe estar custodiado por encontrarse sometido a reserva; circunstancia que deja en una posición desventajosa a los aspirantes que presentaron la prueba de conocimientos sin haber conocido tales preguntas con anterioridad, frente al privilegio de aquellos que accedieron previamente a dichos contenidos.

 

Sometida a reparto, según se desprende del acta del 24 de junio de 2016[1], la acción de tutela fue asignada a la Sala Tercera de Decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual, por medio de auto del 27 de junio siguiente[2], admitió la solicitud de amparo, dispuso la notificación del extremo pasivo y adoptó medidas orientadas a garantizar la publicidad del trámite frente a las personas que pudieran verse afectadas con la futura decisión.

 

Allegados los memoriales de contestación de las entidades accionadas y algunos escritos ciudadanos de coadyuvancia, mediante auto del 1º de julio de 2016[3], el Tribunal Superior de Neiva dispuso remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, atendiendo lo informado por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a que en ese Despacho cursa otra acción de tutela adelantada por el señor Jaime Ayala Vargas[4], contra las mismas autoridades y con idénticas pretensiones. Ello, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015.

 

Recibido el legajo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 12 de julio de 2016, el magistrado sustanciador adujo que no había lugar a la acumulación de las acciones de tutela, como quiera que para esa fecha ya se había proferido fallo en la otra solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

 

De nuevo el asunto en el Tribunal Superior de Neiva, dos de los intervinientes solicitaron mediante escrito que se suscitara conflicto de competencia entre las autoridades judiciales concernidas. En consecuencia, mediante auto del 22 de julio de 2016[5], la magistrada sustanciadora propuso el incidente respectivo y dispuso remitir el expediente a esta Corporación con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer la controversia a que se alude.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[6]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[7].

 

Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[8]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales, el cual continúa en el ejercicio de sus atribuciones, pese a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta el cese definitivo de sus funciones[9].

 

Los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[10] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

Ahora bien: el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015[11] fue expedido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que (i) “se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como ‘la tutelatón’”; (ii) “en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”; y (iii) “se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas”.

 

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 170 de 2016[12], estableció las pautas para la adecuada aplicación de la preceptiva de reparto de que se trata. En dicha oportunidad se indicó que el Decreto 1834 de 2015 propende por que exista coherencia y seguridad jurídica en los casos en que tiene lugar una formulación masiva de acciones de tutela por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales, sin que tenga relevancia alguna quiénes son los sujetos activos de la acción, dado que no les asiste a los promotores un interés potencialmente individualizable sino que los impulsa un mismo propósito. En tal sentido, la Corte destacó:

 

Al igual que el Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1834 de 2015 establece medios de reparto y de reasignación de procesos que garanticen la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas. Estas nuevas disposiciones refieren a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabilización a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una distribución equitativa de procesos.” (Se subraya)

 

Así las cosas, tratándose de una regla de reparto, corresponde inicialmente a las oficinas de apoyo judicial encauzar las solicitudes de que compartan objeto, causa y sujeto pasivo a un mismo despacho judicial, a fin de que sean acumuladas y decididas en un mismo fallo.

 

Empero, en vista de que es posible que tales acciones de tutela no sean interpuestas por los interesados simultáneamente, el Decreto 1834 de 2015 dispuso que es preciso llevar un control sobre la recepción de dichos asuntos por parte de las oficinas de reparto, en orden a que los recursos de amparo que versen sobre la misma materia y se incoen con posterioridad puedan ser redirigidos a la misma autoridad que instruye −o ha instruido− aquellos otros trámites con iguales características, inclusive si ya se ha proferido sentencia de instancia.

 

A la par, este propósito de homogeneidad y coherencia se ve reforzado al establecerse que al mismo juez de tutela deben remitirse las solicitudes de amparo ulteriormente presentadas, aún si las circunstancias que propician este tipo de remisión son advertidas por otro juez a quien el asunto le ha sido asignado por reparto originalmente, después del auto admisorio y con ocasión del informe de contestación que en su momento aporte el extremo pasivo. En cuanto al tema, en la providencia en cita se precisó:

 

El Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial. Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables. Por lo demás, en la labor de remisión se reitera la falta de relevancia de los sujetos activos de cada demanda de amparo, pues, al fin y al cabo, lo que se pretende es evitar que en casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia a prevención de que gozan todas las autoridades jurisdiccionales en materia de tutela; de modo que, aunque no es lo deseable, la protección constitucional bien puede tramitarse ante un juez distinto si el demandado omite poner de presente que existen otras acciones de tutela idénticas en su contra, toda vez que las disposiciones sobre competencia emanadas de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Estatuario 2591 de 1991 no son susceptibles de ser alteradas por un precepto de inferior jerarquía relativo al reparto, como reiteradamente lo ha subrayado la Corte al referirse al Decreto 1382 de 2000.

 

Es necesario resaltar, en todo caso, que el Decreto 1834 de 2015 exige una observancia estricta de los puntuales elementos objetivos que autorizan la remisión de las acciones de tutela a un mismo juez, lo cual excluye que cualquier simple semejanza entre determinadas controversias tenga la virtualidad de suscitar la acumulación y envío de los expedientes a una misma autoridad, pues ello degeneraría en una especie de “conocimiento privativo” ajeno a la garantía pronta y efectiva de los derechos fundamentales.

 

Por lo tanto, a fin de conjurar que en la práctica judicial la aplicación del Decreto 1834 de 2015 tienda a desnaturalizar las reglas de competencia en materia de tutelas masivas, “[e]l juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencia, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento.[13]

 

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que, luego de surtida la notificación al extremo pasivo dentro del trámite de tutela promovido por el señor Jaime Ayala Vargas, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación allegó al Tribunal Superior de Neiva un memorial de defensa en el que expone que “el señor AURELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, tramita ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acción constitucional radicada con el número 2016-00405-00, por los mismos hechos a los (sic) que se debaten en la presente acción de tutela[14]. Para acreditar lo dicho, adjuntó copia del oficio 14187 del 21 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali notificó a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación sobre la acción interpuesta en su contra y de la Universidad de Pamplona, por el citado Aurelio Rodríguez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

 

Adicionalmente, obra en el expediente copia del escrito de tutela presentado por el señor Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[15], en el cual se describen de forma idéntica –inclusive empleando la misma plantilla− los fundamentos y pretensiones de su solicitud de protección constitucional: igual que el señor Jaime Ayala Vargas, es aspirante al cargo de Procurador Judicial II dentro de la convocatoria 006-2015 y denuncia la circulación indebida de los cuadernillos con las preguntas del examen respectivo, lo cual estima que lo sitúa en una posición de desventaja frente a los concursantes que conocieron previamente los contenidos de dicha prueba.

 

Ahora bien: en el auto del 1º de julio de 2015, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tras recibir el informe de la entidad demandada y constatar que existía una petición que coincidía con la de marras, se dispuso el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, bajo el supuesto de que la acción de tutela que allí se tramitó guardaba identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con la presente, en atención a lo previsto en el Decreto 1834 de 2015.

 

Una vez arribó el legajo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, es lógico que no pudiera acumularse el expediente a que se alude al contentivo del amparo solicitado por el señor Aurelio Rodríguez, si efectivamente dentro de este asunto ya se había proferido sentencia. Sin embargo, el titular de dicho Despacho pasó por alto que en el inciso segundo del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 se señala expresamente que al mismo juzgado que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de una determinada materia, se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cali no tenía fundamentos para abstenerse de tramitar y resolver la acción de tutela formulada en esta ocasión por el señor Jaime Ayala Vargas, pues es claro que le fue enviada respetando la competencia y conforme a las pautas de reparto enunciadas en precedencia; máxime cuando no cuestionó la remisión que se le hizo mediante la exposición de razones orientadas a demostrar por qué este asunto podría ser diferente −en cuanto a objeto, causa y sujeto pasivo− de la acción que previamente instruyó.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está llamada a pronunciarse sobre la protección iusfundamental deprecada, queda zanjada con suficiencia si se observa que no existe un argumento que despoje a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali del deber de resolver el recurso de amparo formulado, a la luz de los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica, cuyo robustecimiento se persigue tratándose de decisiones de acciones de tutela masivas.

 

Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto del 12 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso enviar el expediente al Despacho de origen; y, en consecuencia, se ordenará la remisión del asunto a la mencionada Corporación, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo en torno al amparo de los derechos invocados.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del 12 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el señor Jaime Ayala Vargas en contra de la Procuraduría General de la Nación –Oficina de Selección y Carrera – y de la Universidad de Pamplona.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el expediente contentivo de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior, a fin de que proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 31 cuad. ppal.

[2] Cfr. fol. 32 íb.

[3] Cfr. fol. 128 íb.

[4] Aunque el referido auto señala que la otra acción de tutela en curso fue instaurada por el señor Jaime Ayala Vargas, al confrontar el memorial de defensa aportado por la Procuraduría –fol. 57 vto.− se puede advertir que el Ministerio Público informó que existía una acción de tutela en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los mismos hechos, promovida en realidad por el señor Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán.

[5] Cfr. fol. 151 cuad. ppal.

[6] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[7] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[8] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[9] Cons. Auto 278 de 2015

[10] Ver Auto 124 de 2009.

[11] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[12] M.S.: Luis Guillermo Guerrero Pérez

[13] Auto 170 de 2016

[14] Cfr. fol. 57 vto. cuad. ppal.

[15] Cfr. fols. 95 a 99 íb.