A359-16


República de Colombia

Auto 359/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma el rechazo de la demanda por cuanto la demandante no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio

 

Los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

 

 

Expediente D-11470

 

Demandante:

Fanny Clemencia Montenegro Maya

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 5 del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

La ciudadana Fanny Clemencia Montenegro Maya, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, formuló demanda de inconstitucionalidad, contra el inciso 5 del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012,Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional; cuyo contenido se transcribe a continuación, subrayándose el texto demandado:

 

ARTÍCULO 32. COMISIÓN ESPECIAL DE INSPECTORES DE TRABAJO EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES Y SISTEMA NACIONAL DE INSPECTORES DE TRABAJO. El Ministerio de Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.

 

Esta Comisión tendrá un carácter Nacional y para tener cobertura en todo el Territorio Nacional, podrá cuando lo estime conveniente, crear de manera temporal o permanente junto con las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, Subcomisiones Regionales o Inspectores de Trabajo Delegados para los fines de prevención y promoción en materia de riesgos laborales y demás fines pertinentes en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.

 

Para los fines previstos en el presente artículo, los inspectores realizarán visitas periódicas y permanentes a las distintas ARL y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, y estarán facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema y demás concordantes, cuyas sanciones las impondrá el Director Territorial y su segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales.

 

La Comisión Especial de Inspectores de Trabajo para la prevención y promoción de los riesgos laborales, tendrá a su cargo la competencia preferente para conocer de las conciliaciones derivadas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales, así como las demás derivadas de conflictos relacionados con el sistema general de riesgos laborales. De igual forma, las subcomisiones regionales o los inspectores de trabajo delegados tendrán esa competencia preferente en el nivel regional.

 

Los inspectores de trabajo que integren cualquiera de las comisiones establecidas en el presente artículo o que sean nombrados como delegados regionales para los fines de prevención y promoción en materia de riesgos laborales, deberán cursar una capacitación en dicha materia de por lo menos cuarenta (40) horas, dictada por expertos en esta temática y/o por instituciones académicas idóneas para tal fin.

 

Se creará de igual forma el Sistema Nacional de Inspecciones de Trabajo, bajo la dirección y control del Ministerio de Trabajo, o quien haga sus veces, el cual estará conformado por las inspecciones de trabajo, los inspectores de trabajo, los coordinadores de Inspección, Vigilancia y Control, personal de apoyo interdisciplinario y contará con la concurrencia de todas las dependencias de las diferentes entidades estatales que dentro de sus funciones realicen visitas de inspección in situ a las diferentes empresas ubicadas en el territorio nacional. El personal asignado por el respectivo Director Territorial o por el Director(a) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel central, para realizar las visitas in situ diferentes a los inspectores del trabajo, al realizar una visita, deberán procurar observar el entorno laboral, el clima de trabajo y las condiciones laborales de los trabajadores. En estos casos, podrán recibir las quejas de los trabajadores de manera independiente sin presencia de los empleadores o patronos o contratantes, para remitirlas a los inspectores de trabajo, en un lapso no superior a 48 horas, junto con cualquier recomendación de intervención de las inspecciones de trabajo en las empresas visitadas.

 

Los Inspectores de Trabajo de la respectiva jurisdicción o aquellos que sean designados por el Director(a) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel central deberán presentarse al lugar donde existan indicios sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de la norma de riesgos laborales o laboral o en donde se detectaron las falencias que originaron las observaciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la queja, si así se requiere.

 

El Ministerio del Trabajo reorganizará las competencias de las Direcciones Territoriales en materia de inspección, vigilancia, control y gestión territorial, en materia de riesgos laborales y laboral.

 

El Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, ejercerá un PODER PREFERENTE frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional, teniendo expresa facultad para decidir si una Dirección Territorial o los inspectores asignados, continúan y/o terminan una investigación administrativa adelantada por otra Dirección Territorial o si esta es asumida directamente por la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel central.

 

Sin perjuicio de las actividades propias de las funciones de los Inspectores de Trabajo, el Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, podrá asumir el control de las investigaciones y actuaciones cuando lo considere pertinente, para lo cual se creará una Unidad de Investigaciones Especiales adscrita al Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales.

 

Corresponde a la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, previas instrucciones y lineamientos del Viceministerio de Relaciones Laborales, articular y desarrollar los mecanismos mediante los cuales se genera la intervención oportuna de la Unidad de Investigaciones Especiales, que le permita conocer, iniciar, adelantar y culminar cualquier actuación administrativa dentro del marco de las competencias del Ministerio de Trabajo, así como comisionar y adelantar investigaciones administrativas en riesgos laborales o laboral, con su propio personal o con inspectores o personal multidisciplinario de otras jurisdicciones o Direcciones Territoriales.

 

La Unidad de Investigaciones Especiales conocerá y fallará en primera instancia los asuntos relacionados con Riesgos Laborales; y conocerá o decidirá en segunda instancia la Dirección de Riesgos laborales.

 

PARÁGRAFO. La inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo en Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del sector minero será para verificar cumplimiento de normas del Sistema General de Riesgos Profesionales. En el caso de que en una visita o investigación existan posibles violaciones de normas de seguridad minera establecidos en el Decreto 1335 de 1987, Decreto 2222 de 1993, el Decreto 35 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen deberá darle traslado por competencia a la Agencia Nacional de Minería. En las visitas de fiscalización de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía donde se encuentre posibles violaciones a normas del Sistema General de Riesgos Profesionales diferentes a seguridad minera, se debe dar traslado por competencia a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo. En todo caso, la inspección, vigilancia y control de la aplicación de las normas de seguridad minera estará a cargo de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a la normatividad vigente.

 

2.- La demanda

 

La actora solicitó que: (i) se declare la inexequibilidad del inciso 5) del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional, por considerar que vulnera los artículos 2, 11, 25, 26, 48, 53, 93 y 209 de la Constitución Política, y (ii) se ordene al Ministerio de Trabajo modificar la Resolución 927 de 2016 y el Manual de Funciones de la Entidad. reglamentado por la Resolución 3111 de 2015, en el sentido de exigir la formación académica adecuada y licencia en Seguridad y Salud.

 

Indicó que la disposición acusada es inconstitucional por las siguientes razones:

 

·     Los riesgos laborales al hacer parte integral del Sistema de Seguridad social, por virtud de la Ley 1562 de 2012, son un asunto de salud pública al tener como fin prevenir y proteger la salud y enfermedades de los trabajadores. Indica que esta rama de la seguridad social tiene su razón de ser en las “alarmantes estadísticas” respecto de la gran tasa de accidentalidad y morbilidad en el ámbito laboral, y en apoyo cita algunos datos de la OMS, el DANE y FASECOLDA.

 

·     La licencia en seguridad social en salud es un requisito indispensable para el ejercicio de la salud ocupacional (Decisión 584 de 2004 en el artículo 4 numeral k[1], Convenio 161 de la OIT en el artículo 11[2] y resaltando otras disposiciones en materia de regulación de prestación y licencias en la prestación de servicios en salud, como la Ley 9 de 1979, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015).

 

Indicó que la Resolución 4502 de 2012 establece que los profesionales en Salud Ocupacional serán vigilados por las Secretarias Seccionales o Distritales de Salud, y que en todo caso para ejercer la profesión deberán contar con un título profesional de una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y cita la sentencia T-906 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) en la cual se analizó el caso de un estudiante que pese a haber cursado 1340 horas de educación formal, por cambio de requisitos, no pudo obtener el título profesional.

 

·     Esta profesión está sometida a control, inspección y vigilancia tal y como lo dispone la Carta Magna en materia de protección de derechos fundamentales, deber que deriva, además, de lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 584 de 2004, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015.

 

El Legislador no puede desconocer disposiciones Supranacionales y nacionales en materia de seguridad social en salud, exonerando a los Inspectores de Trabajo de cumplir con los requisitos de título profesional y licencia para la prestación de servicios por 40 horas de capacitación en la materia.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 24 de junio de 2016, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

8. No obstante, en lo que respecta al concepto de la violación, la acusación no cumple con los requisitos mínimos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para consolidar un cargo de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

 

(i)      Adolece de certeza en la medida que interpreta que los Inspectores de Trabajo son prestadores del Servicio de Salud, y por ello deben ser profesionales en salud ocupacional o afines y por lo tanto, tener un título profesional en dichas materias y la respectiva licencia de funcionamiento o prestación, cuando el artículo acusado en su conjunto se refiere a funcionarios que harán parte de la nómina del Ministerio del Trabajo en asuntos de inspección, control y vigilancia de Riesgos Profesionales a las autoridades e instituciones que presten ése servicio, regulando en el artículo 32 que “El Ministerio de Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial”. Cosa distinta a la prestación del servicio de salud regulado por la obtención de un título profesional y la licencia de que trata el artículo 23 de esa misma ley. 

 

(ii)   En lo que atañe a la especificidad, pese a que la demanda presenta un recuento normativo sobre las normas aplicables a la prestación y expedición de licencias en materia de salud ocupacional, se extraña la argumentación de cómo el inciso 5) del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012 vulnera los artículos 2, 11, 25, 26, 48, 53, 93 y 209 de la Constitución Política, toda vez, que fueron citados más no desarrollados.

 

(iii) En cuanto a la pertinencia, si bien los argumentos presentados son coherentes y organizados, no son de naturaleza constitucional, ya que en gran parte se centran en lo que en el sentir de la demanda, fue una mala reglamentación de los manuales y resoluciones para el establecimiento de la Comisión especial de Inspectores de Trabajo para Riesgos Profesionales, dejando a un lado el carácter de interdisciplinario del Comité. Por otro lado, emplea estadísticas en accidentalidad y morbilidad con el fin de demostrar la inconveniencia de la norma.

 

(iv)  Finalmente, se constata la falta de suficiencia respecto de la segunda solicitud consistente en ordenar al Ministerio de Trabajo que “atempere” la Resolución 927 de 2016 y “modifique” el Manual de Funciones de la Entidad reglamentado por la Resolución 3111 de 2015, en el sentido de exigir la formación académica adecuada y licencia en Seguridad y Salud. Solicitudes que además de ser improcedentes por parte de una eventual sentencia en sede de control abstracto, recaen en normas sobre las cuales esta Corporación no tiene competencia, ya que los cuestionamientos sobre estos actos son exclusivos del Consejo de Estado, tal y como se señaló en la sentencia C-400 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que la accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, el 1º de julio de 2016, presentó escrito de corrección de la demanda, en los siguientes términos:

 

·          Manifestó que la interpretación correcta de los argumentos de la demanda se orienta a que los objetivos del Ministerio de Trabajo conforme al Decreto 4108 de 2011 son “la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de la actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro inspección y control; así como del entendimiento y dialogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales…” y que en concordancia con lo dicho se delega en sus Inspectores de Trabajo el propósito de ejecutar acciones de inspección, vigilancia y control en materia de empleo, trabajo y seguridad social en pensiones y riesgos laboralesacorde con la Resolución 3111 de 2015 (negrilla dentro del texto original).

 

·          Señaló que las funciones esenciales de los Inspectores de Trabajo son: (i) adelantar investigaciones administrativas laborales en materia de derecho laboral individual, colectivo, en seguridad social en pensiones, riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo y demás normas sociales que sean de su competencia. (ii) Adelantar investigaciones administrativas laborales por la concurrencia de accidentes de trabajo mortales. (iii) Adelantar investigaciones administrativas laborales por el incumplimiento a las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos y campamentos, y en general reseña otras ocho funciones en similares términos (negrillas dentro del texto original).

 

·          Afirmó que la disciplina de la salud y seguridad en el trabajo tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores (cuyos requisitos, procedimientos, vigencia, cobertura y campo de acción de los profesionales, se establecen en la Resolución 4502 de 2012).

 

·          Reiteró que el ejercicio de las funciones del Inspector de Trabajo, demanda investigar y capacitar en riesgos laborales, por lo que el requisito de tan solo 40 horas de capacitación para los inspectores que han de conformar la Comisión Especial de Riesgos Laborales contraría la Constitución.

 

·          Adujo que se vulnera el artículo 26 Superior, por cuanto la norma acusada faculta a los inspectores de trabajo que conforman la Comisión Especial en materia de Riesgos para ejercer la “disciplina de la seguridad y salud en el trabajo”, sin estar facultados para ello, al no contar con la respectiva licencia y con el mero requisito de cumplir con una capacitación de 40 horas.

 

·          Explicó que Colombia, al ser miembro de la CAN y de la OIT, debe acoger las disposiciones expedidas por estos organismos, en especial el numeral k) del artículo 4 de la Decisión 584 de 2004[3], y al no aplicarlo a las exigencias para ser miembro del Comité especial de Riesgos Laborales, se vulnera el artículo 53 y 93 de la Constitución.

 

·          Indicó que se vulnera el artículo 209 CP, debido a que la función del Ministerio de Trabajo no está al servicio del interés general de la población ya que sus funciones no se sujetan a los principios del artículo constitucional. Respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 11 de la Carta Política, expuso que no se está protegiendo o salvaguardando la vida de la población trabajadora, pues las funciones delegadas no están encomendadas a personal idóneo. En lo que atañe al derecho al trabajo (CP 25) y el derecho a la seguridad social (CP 48) se ven afectados por la incipiente formación de solo 40 horas.

 

·          Finalmente, indicó que si bien la Corte no es competente para modular las Resoluciones 927 de 2016 y la 311 de 2015, sí puede instar o conminar al Ministerio de Trabajo para que las ajuste a la sentencia que en este caso se adopte.

 

A juicio del magistrado sustanciador, una vez analizado el escrito de corrección de la demanda, pese a que aquella realizó un refuerzo argumentativo complementario, los cargos formulados no lograron generar una duda mínima respecto de la inconstitucionalidad de la norma, que ameritara el desarrollo de un juicio de constitucionalidad, al no satisfacer los requerimientos formulados en el auto del 24 de junio de 2016.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

 

 

12. Se advierte que con el escrito de corrección se subsanaron algunas falencias tales como la exposición de la argumentación del porque el inciso 5) del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012 vulnera los artículos 2, 11, 25, 26, 48, 53, 93 y 209 de la Constitución Política. No obstante la fundamentación en general gira en torno a que por la precaria capacitación de 40 horas exigida a los Inspectores de Trabajo que serán miembros del Comité Especial de Riesgos Laborales se desprotege a la población, no se salvaguardan los derechos, se incumple con instrumentos internacionales, no se presta una adecuada función administrativa etc. Lo cual, no suscita ninguna duda de su inconstitucionalidad al ser el argumento central reproducido o ajustado a cada una de las normas superiores citadas sin que tenga una conexión directa con la esencia de cada postulado superior. 

 

13. Ahora bien, en lo que atañe al cargo principal, se constata que las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio persisten, toda vez que conforme a lo indicado en la corrección en el punto 6, dichas funciones o campo de acción son propios del ejercicio de dichas profesiones y especialidades, empleados mayormente en los comités de seguridad laboral internos de cada empresa o institución o en su defecto por medio de la respectiva ARL, más de la norma acusada no se desprende que los Inspectores de Trabajo deban ser médicos, psicólogos, ingenieros etc, al evaluar un accidente de trabajo o revisar una política de prevención que tenga relación con la profesión, lo cual, demuestra la falta de certeza, puesto que al reseñar las funciones de estos funcionarios en su mayoría se refieren a la realización de actuaciones administrativas, lo cual, da luces que para ello en garantía del debido proceso lo deba hacer exclusivamente un profesional en derecho, tanto así que el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1562 dispone que “Para los fines previstos en el presente artículo, los inspectores realizarán visitas periódicas y permanentes a las distintas ARL y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, y estarán facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema y demás concordantes, cuyas sanciones las impondrá el Director Territorial y su segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales.” Por lo que no se demuestra que los Inspectores de Trabajo pertenecientes al Comité especial de Riesgos Laborales, deban ser exclusivamente profesionales en salud o riesgos laborales y que con ello se vulnere la Constitución.

 

14. Es así como el deber de inspeccionar, controlar y vigilar dichas materias, involucra una pluralidad de profesionales y especialidades en el comité que hará parte de la nómina del Ministerio del Trabajo, por lo cual, es lógico que sea de la competencia de dicha cartera la definición del tipo de profesionales que son aptos para conformarlo, asunto que entre otras se demuestra a través de la Resolución 4502 de 2012, acto jurídico sobre el cual, esta Corporación no es competente para modificar o interpretar, toda vez que el órgano especializado para tal fin es el Consejo de Estado.

 

15. Acorde con la mencionada pluralidad, ni la norma legal o la constitucional exige que todo asunto involucrado con Riesgos Laborales tenga que ser resuelto por la disciplina especializada, es así como nada impide que concurra en un Inspector la calidad de profesional en salud y seguridad del trabajo o que ostente otra profesión. Sin embargo para el primero, el hecho de tener tal condición, no lo exime de la capacitación de 40 horas que demanda la Ley. Sobre la diversidad de profesiones, el mismo artículo 32 demandando establece que “Se creará de igual forma el Sistema Nacional de Inspecciones de Trabajo, bajo la dirección y control del Ministerio de Trabajo, o quien haga sus veces, el cual estará conformado por las inspecciones de trabajo, los inspectores de trabajo, los coordinadores de Inspección, Vigilancia y Control, personal de apoyo interdisciplinario y contará con la concurrencia de todas las dependencias de las diferentes entidades estatales que dentro de sus funciones realicen visitas de inspección in situ a las diferentes empresas ubicadas en el territorio nacional.” (Lo resaltado es nuestro).

 

16. Respecto de la capacitación, como bien lo resaltó la ciudadana puede ser prestada por los profesionales especializados en seguridad y salud en el trabajo, sin que la norma indique que los Inspectores se deban autoprestar la capacitación, sino que la recibirán para poder desempeñar las funciones de inspección, control y vigilancia que deben ejercer sobre las ARL y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, tal y como se resaltó en el numeral 13.

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de julio de 2016, resolvió rechazar la demanda presentada.

 

5.- El recurso de súplica

 

De manera oportuna, el 19 de julio de 2016, la accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice, en los siguientes términos:

 

·     En el numeral 2 del auto de rechazo presenta una incongruencia argumentativa al reseñar que el concepto de la violación, para el demandante, consiste en “el aumento de las mesadas pensionales de los ex servidores públicos debe hacerse por parte del Gobierno y no conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir, ello desconoce el literal e), numeral 19) del artículo 150 de la Constitución”.

 

·     En el numeral 12 del auto de rechazo se afirma que con el escrito de corrección “se subsanaron algunas falencias tales como la exposición de la argumentación del porque [sic] el inciso 5) del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012 vulnera los artículos 2, 11, 25, 26, 48, 53, 93 y 209 de la Constitución Política”.

 

·     En el numeral 13 del auto de rechazo se argumenta inválidamente que los inspectores de Trabajo deben ser exclusivamente profesionales del derecho y que no se logró demostrar que “los Inspectores de Trabajo pertenecientes al Comité especial de Riesgos Laborales deban ser exclusivamente profesionales en salud o riesgos laborales y que con ello se vulnere la Constitución”. Al respecto, la accionante explica que el Manual de Funciones del Ministerio de Trabajo (Res. 3111 de 2015) estipula como requisitos de formación académica para los inspectores de trabajo el contar con título profesional en Derecho y afines, Medicina, Ingeniería Industrial y afines, Administración y Economía; por lo que el no exigir la licencia para el ejercicio de la disciplina de la seguridad y salud en el trabajo resulta inconstitucional.

 

·     El Ministerio de Trabajo, así lo ha interpretado, por lo que cualquier profesional puede optar por el ejercicio de la disciplina trasversal de la seguridad y salud en el trabajo; razón por la cual manifiesta que el numeral 14 del auto de rechazo carece de total veracidad.

 

·     Expone que la afirmación contenida en el numeral 15 del auto de rechazo, según la cual: ni la norma legal o la constitucional exige que todo asunto involucrado con Riesgos Laborales tenga que ser resuelto por la disciplina especializada, es así como nada impide que concurra en un Inspector la calidad de profesional en salud y seguridad del trabajo o que ostente otra profesión” resulta desacertada.

 

·     Explica en cuanto a la capacitación de 40 horas que se encuentra catalogada como educación no formal, por lo que no permite cumplir con los requisitos establecido para la obtención de la licencia respectiva.

 

Conforme a lo expuesto solicita admitir y tramitar la demanda presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la subsanación que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Corte identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad.

 

Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[4].

 

2.- En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 13 de julio de 2016, rechazó la demanda ante la inobservancia de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, respecto de los cargos por los que se acusa el inciso 5 del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, al no lograr la demandante dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 24 de junio de 2016.

 

2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

En efecto, la demandante, en su libelo de corrección, continuó sin suministrar las explicaciones que se les solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos:

 

·     Continua equiparando el ejercicio de las funciones de un inspector de trabajo integrante de la Comisión Especial de Inspectores de Trabajo para la prevención y promoción de los riesgos laborales con la prestación de los servicios profesionales de aquellos titulados y licenciados en Seguridad y Salud del Trabajo, con el fin de hacerlo receptor de la disposición legal  (amparadas en normas supraconstitucionales – CAN y OIT) que exige el requisito indispensable de obtener la licencia en salud ocupacional.

 

·     No desvirtuó el fortalecimiento del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, generado con la creación de una comisión especial de inspectores del trabajo en materia de riesgos laborales, la cual involucra una pluralidad de profesionales y especialidades, cuya conformación es competencia del Ministerio del Trabajo. En efecto, dicha cartera a través de la Resolución 3111, del 14 de agosto de 2015, modificó y adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales, en el que detalló los requisitos de estudio y experiencia requeridos para los empleos de su planta de personal.

 

·     No concretó un cargo de inconstitucionalidad, teniendo en consideración que la Constitución Política le ha atribuido al legislador un amplio margen de configuración para regular todo lo concerniente a la seguridad social.

 

En síntesis, observa la Sala Plena de esta Corporación que persisten las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio del 24 de junio de 2016.

 

2.2. Frente a la situación descrita, concluye esta Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, que la ciudadana Fanny Clemencia Montenegro Maya no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio del 24 de junio de 2016, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 13 de julio de 2016 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador, mediante el auto del 13 de julio de 2016. No obstante lo anterior, es claro que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto del 13 de julio de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11470.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

      No firma

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Artículo 4.- En el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Países Miembros deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo.

(…)

k) Supervisar y certificar la formación que, en materia de prevención y formación de la seguridad y salud en el trabajo, recibirán los profesionales y técnicos de carreras afines. Los gobiernos definirán y vigilarán una política en materia de formación del recurso humano adecuada para asumir las acciones de promoción de la salud y la prevención de los riesgos en el trabajo, de acuerdo con sus reales necesidades, sin disminución de la calidad de la formación ni de la prestación de los servicios. Los gobiernos impulsarán la certificación de calidad de los profesionales en la materia, la cual tendrá validez en todos los Países Miembros;

[2] La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

[3] “Artículo 4.- En el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Países Miembros deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo.

(…)

 k) Supervisar y certificar la formación que, en materia de prevención y formación de la seguridad y salud en el trabajo, recibirán los profesionales y técnicos de carreras afines. Los gobiernos definirán y vigilarán una política en materia de formación del recurso humano adecuada para asumir las acciones de promoción de la salud y la prevención de los riesgos en el trabajo, de acuerdo con sus reales necesidades, sin disminución de la calidad de la formación ni de la prestación de los servicios. Los gobiernos impulsarán la certificación de calidad de los profesionales en la materia, la cual tendrá validez en todos los Países Miembros;”.

[4] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.