A363-16


Auto 363/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2435

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA ARTELO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Ramiro Antonio Moreno Úsuga instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, entre otros. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada no ha prorrogado la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a las que considera tener derecho debido a su condición de víctima del desplazamiento forzado.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado 4º Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín quien, a través de auto del 18 de abril de 2016, dispuso remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Sopetrán, Antioquia, bajo el argumento de que, si bien en la demanda de tutela el accionante señala que su dirección de notificación corresponde a la ciudad de Medellín, a través de comunicación por vía telefónica este último afirmó que reside en el municipio de Sabanalarga, Antioquia “ciudadano(a) que se mostró totalmente conforme con que la acción de tutela se remita a Sopetrán, Antioquia, por ser más cercano a su residencia para notificarse personalmente. La residencia de del accionante se constata con el documento que adjuntó, denominado otorgamiento de poder[2] (…).”[3] Lo anterior, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán quien, a través de auto del 21 de abril de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la competencia para conocer las acciones de tutela la determina el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y no la dirección de notificación del demandante.

 

De otro lado, afirmó que dado que lo que da origen a la tutela es la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada a la solicitud de prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia, la vulneración del derecho se produce en el lugar donde el actor presentó la correspondiente solicitud. Indica a su vez, que no comparte los argumentos esbozados por el juzgado de Medellín pues, en su sentir, este se basa en una constancia dejada por el escribiente del despacho que solo se limitó a llamar al accionante, a preguntarle su verdadera dirección y si estaba de acuerdo con la remisión del expediente a los juzgados de Sopetrán.

 

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[5], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[6], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[7].

 

6. En el presente caso se observa que, si bien de la verificación por medio de vía telefónica y de los documentos allegados al expediente, específicamente, el escrito donde consta el poder que se le otorga a la abogada para presentar la acción de tutela, fue objeto de presentación personal en el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, Antioquia, razón por la cual el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, concluye que el demandante reside en dicho municipio, lo cierto es que el actor escogió presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada, cumpliéndose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 para determinar la competencia en materia de tutela.

 

7. En estos términos, dado que la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados se producen en Medellín, lugar donde el actor decidió presentar la acción de tutela, la Sala procederá a remitir el expediente al el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente ICC-2435.

 

SEGUNDO.- REMITIR a Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia el expediente ICC-2435, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Ramiro Antonio Moreno Úsuga contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Folio 12, cuaderno 2.

[3] Folio 21, cuaderno 2.

[4]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[5] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[6] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[7] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”