A364-16


Auto 364/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: expediente ICC-2454

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Olga Lucia Patiño instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que el 4 de marzo de 2016, presentó una solicitud de ayuda humanitaria y de alimentación, y a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido resuelta. 

 

2.                Por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 29 de abril de 2016,  señaló que los competentes son los jueces del circuito de Yarumal (Antioquia), ya que es en dicho municipio donde tiene domicilio la accionante.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), quien mediante auto del 5 de mayo de 2016, manifestó que la acción de tutela debió ser conocida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, ya que: (i) tanto en la acción de tutela como en la petición elevada ante la UARIV, se observa que el lugar señalado por el accionante para notificaciones es la Carrera 52# 51-42 Local 185 Centro Comercial Veracruz (Entrada Carabobo) en la ciudad de Medellín; (ii) el lugar en el que el accionante espera la respuesta de su petición, es en la ciudad de Medellín; y (iii) la actora eligió presentar la tutela en Medellín, de manera que debe respetarse su elección[1].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].  Así pues, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporación asumirá su conocimiento.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

 

4.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que la accionante manifestó tanto en su petición como en la acción de tutela, que el lugar de notificación es la Carrera 52# 51-42 Local 185 Centro Comercial Veracruz (Entrada Carabobo) en la ciudad de Medellín.

 

5.                En refuerzo de lo anterior, el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, sostiene entre otras cosas que, toda petición deberá contener al menos“(…) [l]os nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia (…)”.

 

De lo anterior se extrae que la dirección del domicilio o del sitio que indique el peticionario para recibir la respuesta, constituye un elemento necesario para hacer efectivo el derecho de petición, ya que es la manera en que se determina donde es el lugar en que debe ser comunicada la respuesta solicitada. En efecto, tal y como fue dicho por la sentencia C-951 de 2014[7] el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario”.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Olga Lucia Patiño en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2454 al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín que contiene la acción de tutela presentada por Olga Lucia Patiño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Olga Lucia Patiño en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

 

Segundo.- REMITIR ICC-2454 al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín que contiene la acción de tutela presentada por Olga Lucia Patiño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Licencia por luto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 10. Auto del 5 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[6] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez.