A365-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 365/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-2455

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. Mediante apoderada, el señor David Alejandro Ruiz Danderino presentó acción de tutela contra los señores Luz Stella Pedraza Gómez, Diana Marcela Mejía, Carlos Eduardo Hernández, Johanna Dorronsorio, Olga Lucia Forero, Camilo Salas, Walter González, Martín Echeverri, Sonia Gallo y Jair Sánchez, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales[2], presuntamente vulnerados por los demandados al irrumpir ilegalmente en su domicilio y disponer de sus bienes mientras se encontraba ausente, bajo el argumento de actuar con la autorización de su esposa Diana Marcela Mejía y la Administración del Conjunto Residencial Villa del Marañón.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, el cual mediante fallo de fecha 28 de junio de 2016 negó por improcedente el amparo solicitado[3]. Posteriormente, el 7 de julio de la misma anualidad, el accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión referida, la cual fue admitida a través de auto de 13 de julio de 2016.

 

4. El Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá realizó el reparto de escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, el cual mediante auto de fecha 28 de julio de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto bajo el argumento de que “los Juzgados Administrativos no están legalmente autorizados para conocer decisiones en segunda instancia de acuerdo a los dispuesto en los arts. 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011[4] y además no son superiores jerárquicos de los Juzgados Municipales”.

 

5. Al reasignarse, el escrito de impugnación fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el cual a través de auto de fecha 1º de agosto de 2016, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, y remitió el expediente a esta Corte al considerar errado el planteamiento conforme al cual esta última autoridad declaró su falta de competencia.

 

Manifestó que “siendo los jueces administrativos jueces constitucionales con categoría del circuito, son superiores jerárquicos de los jueces municipales sin importar la especialidad por consiguiente, son competentes para conocer las tutelas de segunda instancia falladas por los jueces con jurisdicción constitucional de categoría municipal.”

 

6. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de anular lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[6]

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

7. En la misma perspectiva, al ser el Decreto 2591 de 1991 el que rige en materia de tutela, no es de recibo que un Juzgado Administrativo, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo la interpretación de que los artículos 153 y 154 de la Ley 1437 de 2011[8] no permiten a los jueces administrativos conocer en segunda instancia. Lo que precede, porque dicha ley rige en materia administrativa y no de tutela, por ello no es aplicable al caso, y en segundo lugar, porque tales disposiciones normativas desarrollan la competencia de los jueces administrativos en única y primera instancia, sin referirse a su imposibilidad de tramitar acciones de tutela en segunda instancia.

 

8. Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá tenía el deber constitucional de dar trámite al escrito de impugnación, ya que no podía sustentar su falta de competencia bajo el argumento de no estar legalmente autorizado para conocer decisiones en segunda instancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y por no ser superior jerárquico de los Juzgados Municipales, toda vez que en materia de tutela como se mencionó con anterioridad, cualquier juez es competente para conocer.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela en cuestión obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.[9]

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 28 de julio de 2016 por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor David Alejandro Ruiz Danderino.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Licencia por luto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] “[…] a la vida digna, a no ser objeto de tratos degradantes, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al derecho de petición, a la libre circulación, a la libertad y a no ser molestado en su persona o familia, al buen nombre, al debido proceso, a la familia, […] a la vivienda digna, […] a la propiedad privada […]”

[3] Folios 196-202.

[4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[5] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[6] Auto 124 de 2009.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[9] En este sentido se resolvió en Auto 275 de 2016.