A366-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 366/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-330 de 2016, en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 88, 91, 98 y 105 (parciales) de la Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, en la sentencia C-330 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda presentada por el ciudadano Luis Alejandro Jiménez Castellanos contra la expresión “exenta de culpa”, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, o de víctimas y de restitución de tierras.

 

2. Que el 29 de julio de 2016, el señor Rubén Darío Revelo Jiménez, Director Jurídico de Restitución de la Unidad de Tierras, radicó un escrito en la Corte Constitucional, solicitando la aclaración o “complementación” de la sentencia C-330 de 2016, con el propósito de que la Corte Constitucional inste a los jueces y tribunales de restitución de tierras “en aquellos caos en los que no proceda la compensación, a aplicar el artículo 4 del Decreto 440 de 2016 y el Acuerdo 029 de 201 proferido por el Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de Tierras, hasta tanto no se cumpla con el exhorto respectivo, bajo el entendido de que dichos instrumentos desarrollan los Principios Pinheiro, para garantizar la atención de los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad y sin relación con el despojo”.

 

2.1. En su escrito, el solicitante afirma que “la entidad [es decir, la Unidad de Restitución de Tierras] solo pudo acceder al contenido de la sentencia en mención, solamente (sic) hasta el pasado lunes 26 de julio, razón por la cual solo hasta el día de hoy (es decir, el 29 de julio de 2016) y después de un exhaustivo análisis […] presenta la solicitud de aclaración”.

 

2.2. Posteriormente cita los apartados 63.1 a 63.4 de la sentencia C-330 de 2016, en los que la Corte Constitucional hizo referencia a los ‘principios Pinheiro’, y añade que estos, al ser parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, “obligan y vinculan a todos los poderes públicos a adoptar las medidas necesarias para su incorporación en el orden interno. Al legislador al adoptar normas, a los jueces en sus providencias y al ejecutivo en sus políticas públicas”.

 

2.3. Tras citar lo expresado en la sentencia C-794 de 2015 acerca de la situación de los segundos ocupantes en procesos de restitución de tierras, propone que “la jurisprudencia del Tribunal Constitucional otorgó alcance a las disposiciones internacionales existentes en la materia, reforzando la protección de los derechos para este tipo de población,  mediante la adopción de medidas positivas que permiten salvaguardar el derecho a la vivienda, al acceso a la tierra, al trabajo agrario de subsistencia, y mínimo vital, entre otras situaciones de desfavorabilidad tal y como lo dispone este instrumento internacional, por ejemplo en lo concerniente a la prohibición de desalojos forzosos”.

 

2.4. Añade que el Gobierno Nacional, en respuesta a la necesidad de adoptar medidas a favor de los ocupantes secundarios, dictó el Decreto 440 de 2016, posteriormente desarrollado a través del acuerdo 0298 de 2016, sumándose “al esfuerzo del Gobierno Nacional de concretar medidas positivas que adopten las directrices contenidas en los principios Pinheiro, bajo el entendido que (sic) estos hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (…)”, y afirma que tales normas son “instrumentos de mera ejecución de órdenes judiciales que devienen con plena autonomía tras la validación probatoria, en cada caso concreto”

 

2.5. Plantea que en la sentencia C-330 de 2016, la Corte advirtió sobre su incompetencia para pronunciarse sobre la validez de los acuerdos 021 y 029 de 2016, de la unidad de tierras, al tiempo que los resaltó como esfuerzos que constituyen insumos para el trabajo de los jueces de tierras.

 

2.6. En ese contexto, el señor Rubén Darío Revelo Jiménez solicita a la Corte Constitucional que aclare o ‘complemente’ la sentencia C-330 de 2016, para instar a los funcionarios judiciales a dar aplicación al artículo 4º del Decreto 440 de 2016 y al Acuerdo 029 de 2016, de la Unidad de Tierras, hasta que se cumpla el exhorto ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia C-330 de 2016.

 

3. Que, sin perjuicio de la fuerza y efectos de cosa juzgada de las sentencias que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, la Corporación ha admitido que, excepcionalmente, es posible solicitar su adición, aclaración o corrección, siempre que el interesado demuestre claramente que se cumplen los presupuestos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables a los procesos judiciales que se adelantan ante este tribunal, siempre que no exista disposición especial.

 

Para la solicitud objeto de estudio, resulta pertinente señalar que, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas, “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La solicitud de aclaración, además, debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión.

 

4. Que la sentencia C-330 de 2016 fue proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016); notificada por edicto, fijado el 14 de julio de 2016 y desfijado el 18 del mismo mes y año, por la Secretaria General de la Corporación[1]; de igual forma, la decisión fue publicada en el portal de Internet de la Corte Constitucional el 18 de julio de 2016[2].

 

5. Que, en consecuencia, la solicitud es evidentemente extemporánea, debido a que fue presentada el 29 de julio de 2016, es decir, siete (7) días hábiles después de su notificación.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración o adición de la sentencia C-330 de 2016.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Licencia por luto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTOS%20JULIO%202016.php

[2] Constancia interna, Departamento de Sistemas, según la cual la sentencia C-330-16 “fue enviada por la Relatoría el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:21 am y se publicó en la página web el día lunes 18 de julio de 2016 a las 12:48 pm”.