A372-16


Auto 372/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la determinación adoptada por la Corte, es suficientemente clara y precisa

Las determinaciones adoptadas en el fallo son completas y dan respuesta a todos los puntos de la discusión constitucional promovida mediante la demanda de amparo

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-457 de 2014

 

Acción de tutela instaurada por Leonor Rodríguez Gómez contra Compensar EPS.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia T-457 de 2014, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-457 de 2014, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Leonor Rodríguez Gómez a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó a Compensar EPS que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo, le practicara la cirugía de lipectomía abdominal solicitada, de conformidad con las prescripciones de su médico tratante.  

 

2. La accionante solicita que, “con el fin de evitar en el futuro tener que representar nuevas tutelas”, “1... se aclare que la LIPECTOMÍA ABDOMINAL está bien, pero que también ES EN MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES. 2. Que debido a mi enfermedad y a los diagnósticos sobre la misma, se puede presentar en el futuro que nuevamente quede depositado el líquido y el lipema, que con lo único que se extrae es con cirugía; por lo que de ser posible que este fallo sea INTEGRAL”.

        

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

En jurisprudencia reiterada, esta Corte ha establecido que, por regla general, no es procedente la aclaración ni la adición de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[1].

 

Sin embargo, al mismo tiempo, la Corporación ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de solicitudes, si se satisfacen las exigencias generales previstas para el efecto, antes en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

En relación con la posibilidad de aclarar un fallo, la Corte ha señalado:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[2].

 

De acuerdo con lo anterior, la aclaración de una providencia supone la existencia de una razón objetiva de duda o un nivel de indeterminación tal que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente[3].

 

B. La solicitud de aclaración de la Sentencia T-457 de 2014

 

Como se indicó, a través de la Sentencia T-457 de 2014, la Corte amparó los derechos fundamentales de Leonor Rodríguez Gómez a la salud y a la vida digna y ordenó a Compensar EPS que le practicara la cirugía de lipectomía abdominal. Esta operación y el servicio le habían sido prescritos por su médico tratante de la EPS, Giovanni Montealegre, y fueron, así mismo, explícitamente  solicitados por la actora en la demanda de tutela.

 

La EPS había negado la prestación, con base en el concepto del Comité Técnico Científico y de la médica Jenny Rodríguez, quienes insistían en la falta de amenaza de los derechos fundamentales de la accionante y en que se trataba de un procedimiento estético. La Corte, sin embargo, aplicó la subregla, conforme con la cual, prima el concepto del médico tratante, no solo porque es quien se encuentra cualificado y mejor conoce las necesidades de su paciente dentro de la EPS, sino en razón de que, como ocurrió en el caso concreto, su concepto no fue desvirtuado por otro especialista. Así, ordenó que se proporcionara la referida prestación.

 

Según lo anterior, la petición de que se “aclare” la sentencia, en el sentido de que se ordene una lipectomía, ya no solo abdominal, sino también de miembros inferiores y superiores, es sustancialmente diferente de la formulada y concedida en el trámite de la acción de tutela. La actora no señaló el desconocimiento de sus derechos fundamentales en relación con este último procedimiento, que ahora solicita que se ordene, sino con respecto a la primera cirugía, la cual, a su vez, fue la única prescrita por su médico tratante. Por lo tanto, la petición de aclaración del fallo no es procedente, puesto que no recae ni tiene que ver con una incertidumbre en la parte motiva, con efectos en la parte resolutiva de la providencia, ni directamente con la claridad de la orden contenida en el dispositivo del fallo, sino que se trata, prácticamente, de una solicitud diferente, que ni siquiera cuenta con respaldo médico. 

 

Tampoco la petición de la accionante es procedente si se analiza como una solicitud de adición a la sentencia, pues a esta solo hay lugar, según el artículo 287 del Código General del Proceso, cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En este asunto, la actora solicitó que se ordenara a su EPS la realización de las cirugías de corrección de senos y la lipectomia abdominal circunferencial, así como la autorización de terapias terapias de drenaje y presoterapia en Advanced Medical Line.

 

Pese a que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos ni las solicitudes del demandante de tutela, por no ser una tercera instancia dentro de la actuación[4], en este caso accedió a las dos primeras solicitudes de la actora y, en relación con la tercera, que solo fue elevada en el trámite de revisión y no había sido solicitada antes a la EPS, ordenó a la entidad estudiar su autorización, de acuerdo con las necesidades expresadas por la peticionaria. De esta manera, la Sala se pronunció sobre todos los aspectos del debate constitucional planteado mediante la acción de tutela.

 

Por último, la orden a que hace referencia la solicitante fue emitida en los siguientes términos:

 

Segundo: ORDENAR a COMPENSAR EPS que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia, practique cirugía de lipectomía abdominal a la señora Leonor Rodríguez Gómez, de conformidad con las prescripciones de su médico tratante.

 

La determinación adoptada por la Corte, como se observa, es suficientemente clara y precisa. No es ambigua ni es susceptible de entendimientos equívocos. De igual forma, guarda una relación lógica y coherente con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, que le otorgan consistencia y la justifican adecuadamente. De otro lado, las determinaciones adoptadas en el fallo son completas y dan respuesta a todos los puntos de la discusión constitucional promovida mediante la demanda de amparo. En este orden de ideas, puesto que no se verifican los supuestos legales que dan lugar a aclarar o adicionar la sentencia, la Corte declarará improcedente la solicitud elevada por Leonor Rodríguez Gómez, accionante en el trámite de amparo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración elevada por Leonor Rodríguez Gómez, en relación con la ORDEN SEGUNDA contenida en la parte resolutiva de la Sentencia T-457 de 2014, emitida por la Sala Novena de Revisión Constitucional.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese a las partes y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

                    Magistrado                                               Magistrada

                                                                           En comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

                                                                                 

 

 

 

 



[1] Auto 082 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver, así mismo, los Autos 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; 206 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 125 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 113A de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 166 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 101 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 100 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 143 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 001 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y 243 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, providencias citadas en el Auto 268 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. Auto 283 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Auto 004 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Cfr. Autos 058 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y 018 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterados en el Auto 283 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Ver, por todos, el Auto 019 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.