A376-16


Auto 376/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2451

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que el señor Manuel Enrique Ávila Cavadia interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), para solicitar la protección de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la protección especial de la población desplazada, a la igualdad y de petición, los cuales consideró vulnerados ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, en relación con su solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas (en adelante RUV), presentada el 15 de abril de 2015 en el municipio de Apartadó.

 

3.- Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, en proveído del 19 de abril de 2016, se declaró incompetente para resolver la demanda, alegando el factor territorial de competencia dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso la remisión del expediente a los jueces del circuito del municipio de Turbo. Al respecto, señaló que la existencia de oficinas de la UARIV en Apartadó no conduce a que el proceso de tutela deba ser tramitado en ese municipio, por cuanto la presunta vulneración se produce en el municipio de Turbo, por ser el lugar de residencia de la accionante.

 

Además de lo anterior, advirtió que en Turbo se ubican oficinas de atención al usuario de la UARIV, de manera que también allí se producen los efectos de la presunta vulneración.

 

4.- Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, a través de auto del 25 de abril de 2016, éste decidió no avocar conocimiento del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, en atención a que si bien el accionante reside en el municipio Turbo, la entidad accionada tiene su sede principal en el municipio de Apartadó y fue en ese lugar donde el señor Ávila Cadavia decidió presentar la acción. En ese sentido señaló que de acuerdo con el Auto 561 de 2015[3], cuando dos jueces sean competentes territorialmente para conocer de una acción de tutela, deberá dársele prevalencia a aquel elegido por el demandante para presentarla.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

En este orden de ideas, el domicilio por sí mismo no constituye un factor que determine la competencia, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

 

6. Que, en relación con el asunto bajo examen, la Corte observa que se plantea una  situación referente a la aplicación del factor territorial descrito en el numeral anterior, en la medida que el juez competente dependerá del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos que originaron el recurso de amparo o donde se extendieran sus efectos.

 

En efecto, se tiene que el accionante, cuyo domicilio se encuentra en el municipio de Turbo, presentó una petición de inclusión en el RUV ante la UARIV en sus oficinas de Apartadó[4], respecto de la cual, presuntamente, no se le ha otorgado respuesta. Conforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado con la afectación del derecho fundamental de petición, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por una parte, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde al municipio en donde se radicó la solicitud (Apartadó),  y por la otra, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar de residencia del accionante, en tanto es ahí en donde se debió haber comunicado la respuesta a su requerimiento (Turbo).

 

En este contexto, es preciso advertir que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó si bien tenía razón en señalar que los jueces de Turbo eran competentes para conocer de fondo sobre la cuestión, en tanto que el domicilio del accionante se encontraba en dicho lugar, no debió haberse declarado incompetente en esta oportunidad, pues se observa que dicha autoridad también estaba habilitada para pronunciarse de fondo sobre este asunto, en la medida en que debía entenderse que la omisión de respuesta de la UARIV tuvo ocurrencia en el lugar en donde se radicó el requerimiento de inclusión en el RUV.

 

En definitiva, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 19 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y ordenará remitir el expediente a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), dentro del expediente ICC-2451.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-2451 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por el señor Manuel Enrique Ávila Cavadia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[4] En el expediente se encuentra copia de un chat virtual entre el accionante y la UARIV, en el que afirma que su petición de inclusión en el RUV la realizó el 15 de abril de 2015 en el municipio de Apartadó. (Cuaderno 2, folio 14).