A377-16


Auto 377/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia Territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC-2452

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y el Juzgado Civil Laboral de El Santuario – Antioquia.

 

Acción de tutela presentada por Mirley Cardona Beltrán contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 19 de febrero de 2016, la señora Mirley Cardona Beltrán presentó acción de tutela, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Luis Fabián Agudelo Cardona y Harrison Agudelo Cardona, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia y de petición, dado que la entidad accionada se niega a trasladar[1] al esposo de la actora y padre de sus hijos, a un centro de reclusión más cercano al lugar de residencia familiar, es decir, a la ciudad de Cartagena[2].

 

2. El 22 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que el lugar de la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante no corresponde a ese distrito judicial. En consecuencia, como el señor Luis Albeiro Agudelo Daza se encuentra recluido en la Penitenciaria ubicada en Puerto Triunfo  - Antioquia, que pertenece al circuito judicial del Municipio de El Santuario – Antioquia, remitió el expediente al juez con categoría del circuito de éste último municipio[3].

 

3. El 16 de marzo de 2016, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de familia de Cartagena. En su parecer, tal despacho judicial erró en la interpretación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la competencia del juez de tutela radica en cabeza de los jueces del lugar donde se presenta la vulneración o donde se generen sus efectos.

 

Aunado a lo anterior, precisó que el núcleo familiar del interno se encuentra en Cartagena, “siendo allí donde se están viendo privados de la ausencia de su progenitor y cónyuge”. Por tanto, consideró que como los efectos de la vulneración se estaban produciendo en esa ciudad, no se podía desconocer la elección de la demandante para presentar su acción de tutela[4].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], el presente conflicto de competencia, en principio, lo debía decidir la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el trámite ya iniciado.

 

6. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados; o donde se producen los efectos de tal transgresión –factor territorial-  y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

7. En el caso concreto, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por estimar que de acuerdo con el lugar donde se genera la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, la competencia se determinaba por la sede de reclusión del señor Luis Albeiro Agudelo Daza y, en ese sentido, correspondería el conocimiento del asunto al Juez del Circuito de El Santuario– Antioquia. Por su parte, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario– Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, comoquiera que el lugar en el que se estaban presentando los efectos de la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, correspondía a la ubicación de la residencia familiar, es decir, en la ciudad de Cartagena, acorde con lo previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

 Así las cosas, en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

8. La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[7].

 

Adicionalmente, esta Corporación ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[8]

 

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte, como bien lo precisó el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario - Antioquia, que pese a que el señor Luis Albeiro Agudelo Daza se encuentre recluido en Puerto Triunfo Antioquia, el domicilio familiar está ubicado en la ciudad de Cartagena, lugar escogido por la accionante para interponer la presente tutela, en ese sentido, tanto el Juez de Cartagena como el Juez de El Santuario tienen la competencia para resolver el presente amparo. No obstante, acorde con el criterio de la competencia a prevención, a quien le corresponde avocar el conocimiento de la acción de amparo es al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en tanto que en esta ciudad, escogida para presentar la acción, se reitera, también podrían estarse produciendo los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos de los integrantes del núcleo familiar, especialmente el de los menores, quienes por el interés superior que les asiste, deben contar con una pronta y cumplida administración de justicia[9].   

 

Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces- a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración - el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[10].

 

10. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora Mirley Cardona Beltrán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 22 de febrero de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintidós (22) de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Mirley Cardona Beltrán, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario - Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1]El señor Luis Albeiro Agudelo Daza actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo – Antioquia.

[2] Folio 1 – 16 cuaderno No. 1.

[3] Folio 30 cuaderno No. 1.

[4] Folio 32 – 34 cuaderno No. 1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla,; A-143 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño y A117 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] A-063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[9] A013 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión, la Corte Constitucional desató el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia de Medellín y el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la Dorada Caldas, con ocasión de la tutela presentada por el señor Ignacio Alejandro Osorio López en representación de su hija menor, dado que el INPEC no respondió su derecho de petición de trasladarlo de establecimiento carcelario, a fin de estar cerca de su hija.

[10] Ver A002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.