A379-16


Auto 379/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito

 

 

Referencia: ICC-2456

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que la señora Nataly Martínez Giraldo interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, por no contestar un derecho de petición radicado en febrero de 2016 referente a la solicitud de ser separada del núcleo familiar de su señora madre y, por tanto, le sean entregadas a ella las ayudas humanitarias por ser cabeza de familia.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, el cual mediante Auto del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) señaló que la entidad demandada no está comprendida dentro de los organismos o autoridades administrativas a que hacen alusión los numerales 2 y 3  del Decreto 1382 de 2000, por lo tanto no corresponde el reparto a los juzgados de circuito o municipales de la jurisdicción ordinaria.

 

De tal manera que resuelve remitir el expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá – Reparto-, para que adelante la actuación judicial correspondiente.

 

4.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, Despacho que mediante Auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) señaló que la entidad demandada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y por tanto la competencia para conocer de las acciones de tutela contra ella recae en los jueces del Circuito o con categoría de tales según lo establece el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Por lo tanto, como el Juzgado Once de Familia de Bogotá también tiene la categoría del circuito como este despacho, es claro que no debió apartarse del conocimiento de la presente acción.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, resuelve devolver la solicitud de tutela al Juzgado Once de Familia de Bogotá para que adelante la actuación judicial, y en caso de no dar trámite, desde ya, promueve conflicto negativo de competencia.

 

5.            Regresado el expediente al Juzgado Once  de Familia en Oralidad, esa oficina judicial profirió Auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) en el que indicó que la UARIV es una Entidad del Orden Nacional que ejerce sus funciones y competencias de forma desconcentrada mas no descentralizada.

 

De acuerdo con lo anterior, envía las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirima lo pertinente.

 

6.            Finalmente, y a través de Auto del veintiséis (26) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección E, resuelve remitir la presente acción de tutela a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto de competencias suscitado de conformidad con las facultades constitucionales y legales conferidas a esta, en especial las señaladas en el Decreto 2591 de 1991, para decidir el conflicto en cita.

 

7.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

8.            Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

9.            Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Juzgado  Once de Familia de Oralidad de Bogotá tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el Decreto 1382 de 2000, pues como se dijo anteriormente, esta norma establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Nataly Martínez Giraldo contra la UARIV.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2456 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta y al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.