A380-16


Auto 380/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

 

Referencia: ICC-2457

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.                  CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, (iii) la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el cas sub examine, la señora María Susana Castellanos Romero, actuando en nombre de su hijo Andrex Anzola Castellanos,[3] interpuso acción de tutela contra el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

 

3.   El 16 de mayo de 2016, Andrex Anzola Castellanos fue detenido por el presunto delito de “acto sexual abusivo en menor de 14 años”, quedando privado de la libertad por orden del Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.

 

4.   Señala la accionante que ha recibido llamadas con fines extorsivos, en las que le han exigido el pago de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) “o de lo contrario atentaría contra la vida de mi hijo”. Resalta, que su hijo ha sido víctima de tortura, prueba de ello son los múltiples golpes y hematomas que presenta en su cuerpo.

 

5.   Por lo anterior, la actora solicita:  (i) “la sustitución de la detención preventiva intramuros por la detención domicilia” y (ii)  “se proteja la vida de mi hijo ANDREX ANZOLA CASTELLANOS, su salud y su integridad física en cualquier centro de reclusión penitenciario”.[4]

 

6.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, mediante sentencia del 20 de junio de 2016.

 

7.   Impugnada la anterior decisión, esta correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, autoridad que dispuso, mediante auto del 6 de julio de 2016,  declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que ni el funcionario de primera instancia ni él tienen  competencia para conocer de la presente acción de tutela, pues de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, “ cuando una acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado[5]

 

En este sentido, ordenó remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial de Reparto, a fin de que sea sometido a un nuevo reparto entre los jueces penales del circuito, autoridades competentes para conocer del presente asunto.

 

8.   Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 11 de julio de 2016, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

A juicio de esta autoridad, el argumento planteado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, desconoce el precedente constitucional, en virtud del cual, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, corresponden a criterios de reparto y, los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son  los previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

9.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[6] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

10. Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela: (i) en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

11.La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[7]

 

12. En relación con la acciones de tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces de circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

13.Analizada la situación planteada, advierte la Sala que en el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, debió avocar el conocimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el del 20 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y no declarar la nulidad de todo lo actuado, por las siguientes razones:

 

1.- Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

2.- Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[8].

 

14. En vista de lo anterior,  y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por  la señora María Susana Castellanos Romero, en nombre y representación de su hijo Andrex Anzola Castellanos, no acuse mas dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido el 6 de julio de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. En consecuencia, esta Sala remitirá el expediente de la referencia a esta autoridad, para que asuma el conocimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

15. Así mismo, resulta necesario advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido a la que asumió en el trámite sub examine, a efecto de propiciar el acceso a la administración de justicia y el goce efectivo de derechos fundamentales.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela interpuesta por señora María Susana Castellanos Romero[9], en nombre de su hijo Andrex Anzola Castellanos,  contra el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la acción de tutela instaurada por María Susana Castellanos Romero, en nombre de su hijo Andrex Anzola Castellanos, contra el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, para que sin dilación profiera decisión de segunda instancia.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil que, en lo sucesivo, debe acoger la línea jurisprudencial de esta Corporación, sobre conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] El señor Andrex Anzola Castellanos padece de “Distonia Cervical”, enfermedad grave y degenerativa.

[4] Folio 26 del cuaderno principal.

[5] Folio 3, cuaderno Nº 2.

[6] Ver Autos 124 de 2009; A-099 de 2003 ; A-124 de 2009; A-093 de 2014 y A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[7] Ver Auto 146 de 2009

[8] Ver auto A-053 de 2014.