A381-16


Auto 381/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente ICC-2461

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.

 

Acción de tutela presentada por Ancizar López Vargas contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 17 de junio de 2015, el señor Ancizar López Vargas presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, argumentando que no se le dio el trámite que correspondía a la denuncia por él presentada contra un agente encubierto[1].

 

2. El 17 de junio de 2015, la Sala Unitaria Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela y dio traslado de la demanda[2].

 

3. El 01 de julio de 2015, la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió sentencia negando la acción de tutela al considerar que era deber del accionante instaurar la denuncia ante la autoridad correspondiente[3].

 

4. El señor Ancizar López Vargas impugnó la decisión la cual fue concedida por el Tribunal el 13 de julio 2015, enviando el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para tramitar la segunda instancia[4].

 

5. Mediante auto del 06 de agosto de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto que ordenó su trámite. La Corte Suprema consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no tenía competencia para asumir el conocimiento del asunto, pues en virtud del Decreto 016 de 2014 las Direcciones Seccionales de Fiscalías son autoridades del orden departamental; por lo tanto, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de acciones de tutela interpuestas contra estas autoridades recae en  los jueces de circuito[5].

 

6. Mediante auto del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia propuso conflicto negativo de competencia. A juicio del juzgado, de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, las reglas de competencia únicamente comprenden un factor territorial y uno subjetivo; así las cosas, un error en las reglas de reparto no impide al juez para pronunciarse sobre el asunto.

 

7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional con oficio del 25 de agosto de 2015; sin embargo, no se le dio el trámite que corresponde a un conflicto de competencia sino que se tramitó como un asunto sobre el cual se debería decidir su selección. Una vez excluido de revisión, el 22 de enero de 2016, el expediente fue devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; despacho judicial que advirtió la equivocación y decidió remitir nuevamente el asunto para que se resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado. 

 

II.                CONSIDERACIONES

 

8. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

 

10. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.

 

11. Ante los conflictos suscitados con el entendimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1y lo reglado en el Decreto 1382 de 200, en el auto A-124 de 2009, la Corte Constitucional dispuso, entre otras reglas, la siguiente:

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.

 

12. En los mismos términos, en diferentes pronunciamientos la Sala Plena de esta Corporación[7], ha establecido que una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.

 

En efecto, en el Auto 064 de 2007[8], reiterado en el Auto 223 de 2007[9], la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[10], en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo.

 

13. Recientemente, en el auto A-119 de 2016, la Sala Plena resolvió un asunto de situaciones fácticas similares a las aquí planteadas, y en aplicación de la regla mencionada anteriormente dispuso que “(…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tenía el deber constitucional de tramitar la impugnación presentada en el curso de la presente acción, ya que no podía sustentar su declaratoria de nulidad en una aparente falta de competencia del a-quo en aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”.

 

14. Visto todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al admitir la acción de tutela, actuó acorde con la competencia que le asigna la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; por lo mismo, mal habría hecho si se hubiera abstenido de pronunciarse sobre el asunto, alegando una aparente falta de competencia en aplicación del Decreto 1382 de 2000.

 

15. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tenía el deber constitucional de tramitar la impugnación presentada en el curso de la presente acción, ya que no podía fundamentar su declaratoria de nulidad en una aparente falta de competencia del a-quo en atención de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

16. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que conozca de la impugnación interpuesta por el señor Ancizar López Vargas contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 06 de agosto de 2015, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer, en segunda instancia, de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma, de manera inmediata y sin dilaciones, el conocimiento de la impugnación presentada.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho tribunal de casación para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por el señor Ancizar López Vargas contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que, sin más demoras, resuelva la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de primera instancia proferido el primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del mencionado proceso.

 

TERCERO.- PREVENIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y a la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

                                             Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 al 25 del cuaderno 1.

[2] Folios 27 y 28 del cuaderno 1.

[3] Folios 398 al 416 del cuaderno 2.

[4] Folio 430 del cuaderno 2.

[5] Folios 4 al 14 del cuaderno 3.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias A-170ª/03, A-243/12, A-004/13 y A-015/13.

[7] Ver autos A-106/14, A164-14, entre otros.

[8] M.P. Manuel José Cepeda

[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[10] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los autos A-080/04, A-124/04, A-213/05, A-262/05, A-036/06, A-127/06, A-157/06, A-260/06 y A-294/06, entre otros.