A382-16


Auto 382/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2462

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán-Sala de Decisión Constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal y el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                El señor Orlando de Jesús Marín Gil, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C, en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por ese despacho judicial, al no darle respuesta a su solicitud de expedición de copias del expediente correspondiente al proceso en el que fue condenado a 38 años de pena privativa de la libertad.

 

3.                El 12 de abril de 2016, la oficina judicial de Popayán asignó el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala de Decisión Constitucional de esa ciudad quien, por auto del 14 de abril de esa misma anualidad, consideró que carecía de competencia para conocer el caso pues, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, era un superior jerárquico del juzgado demandado a quien debía ser repartido el asunto.

 

4.                Efectuado el nuevo reparto, se asignó el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, quien el 20 de abril admitió la acción y corrió traslado al demandado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del accionante. Así, en respuesta del 25 de abril del corriente año, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, informó que había recibido la petición del accionante y la remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, pues allí reposaba el expediente objeto de la solicitud.

 

Declaración que sirvió como soporte para que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá D.C., a través de auto del 25 de abril de 2016, se declarara incompetente bajo la misma consideración del Tribunal Superior de Popayán. Por tanto, adujo que quien debía fallar el caso era el Tribunal Superior de Medellín y, por ende, ordenó el reparto del asunto entre ese cuerpo colegiado.

 

5.                El 4 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quien se repartió el expediente, provocó el conflicto negativo de competencia al estimar que lo argumentos expuestos por los tribunales de Popayán y Bogotá, carecían de fundamento legal y constitucional, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal Constitucional, las únicas normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el Artículo 86 Superior y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

6.                El Artículo 37 en mención[2], como el Artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6] .

 

7.                En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

8.                Esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio pro homine son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber:“(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[8].

 

9.                En ese sentido, la Sala debe resaltar que si bien es cierto el expediente que es objeto de petición se encuentra en un despacho judicial de Itagüí, también lo es que el accionante está recluido en una penitenciaría de Popayán y, de esa manera, allí se producen igualmente los efectos de la presunta vulneración. Entonces, en virtud del enunciado principio (ítem 9), y al factor de competencia a prevención, es el operador judicial de Popayán quien debe conocer el amparo solicitado, pues ejerce competencia en este último lugar.

 

10.           Así las cosas, no le es dable al Tribunal Superior de Popayán-Sala de Decisión Constitucional declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[9].Por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá el expediente al despacho que en primer lugar conoció el asunto, con el fin de que la acción de amparo sea decidida inmediatamente.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de abril de 2016 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, dentro del expediente ICC-2462.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán el expediente ICC-2462, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Orlando de Jesús Marín Gil contra el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C..

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a las Salas Penales de Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá D.C..

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Corte Constitucional A365-15

[9] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.