A383-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 383/16

 

SENTENCIA-Improcedencia de corrección

 

 

Referencia: Solicitud de corrección de la sentencia C-262 de 2016.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la petición formulada por el señor Carlos Saúl Sierra Niño, quien solicita a esta Corporación sobre los corrección de la sentencia C-262 de 2016.

 

2. Indica el peticionario que solicita la corrección de su nombre como demandante en el proceso D-11030, que dio lugar a la sentencia de la referencia, toda vez en la providencia no se reseñó correctamente. En el fallo se indica que el demandante es Carlos Saúl Guerra Niño y no Carlos Saúl Sierra Niño.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En varias oportunidades, esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, que establece:

 

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas fuera de texto).

 

2. La Sala observa que la solicitud de corrección invocada por el señor Carlos Saúl Sierra Niño no se enmarca dentro de las hipótesis de la norma trascrita, toda vez que el cambio de palabras no se encuentra contenido en la parte resolutiva de la sentencia ni influye en lo decidido por la Corte en la sentencia C-262 de 2016. En consecuencia, la Sala negará la petición hecha por el ciudadano.

 

3. Sin embargo, toda vez el demandante en la acción de la referencia sí era el señor Carlos Saúl Sierra Niño, esta Sala dispondrá que conste así en el acta de la sesión de 18 de mayo de 2016, fecha en la que fue decidido el expediente D-11030. Igualmente que se deje constancia del nombre correcto en la Relatoría de la Corte Constitucional y en el portal web del Tribunal.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia C-262 de 2016, formulada por el señor Carlos Saúl Sierra Niño.

 

Segundo.- DISPONER que en el acta de 18 de mayo de 2016 conste que el demandante en el proceso de referencia D-11030 es el señor Carlos Saúl Sierra Niño.

 

Tercero.- DISPONER que en la Relatoría y en el portal web de la Corte Constitucional conste que el demandante en el proceso de referencia D-11030 es el señor Carlos Saúl Sierra Niño.

 

Cuarto.- Comuníquese la presente providencia al interesado, informándosele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente en comisión

 

  

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General