A387A-16


Auto 387A/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la peticionaria no acreditó la carga argumentativa requerida ni logró demostrar que existiese una afectación cualificada de su derecho al debido proceso

 

 
Referencia: solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia T-115 de 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco de la acción de tutela instaurada Javier contra Patricia y como entidades vinculadas el ICBF- Centro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.[1]

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Mediante el cual se resuelven las solicitudes de nulidad y de aclaración contra la sentencia T-115 de 2014 presentadas, mediante apoderado judicial, por Patricia, demandada en la acción de tutela resuelta en sede de revisión por la sentencia de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos que precedieron la actual providencia y, por tanto, a la solicitud de nulidad y de aclaración, se relacionan brevemente a continuación:

 

1.    La acción de tutela, contestación y planteamiento del caso

 

1.1. Javier, padre de Sara y Julián, de seis y ocho años respectivamente, solicitó que se ampararan sus derechos y los de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella, por cuanto, Patricia, la madre de los menores, había impedido que se generara contacto paterno-filial entre el accionante y los niños. Desde el momento en que las partes se establecieron en residencias separadas- febrero de 2012-, el demandante encontró múltiples dificultades para tener encuentros con sus hijos, inclusive después de haberse declarado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y de haberse llegado a los acuerdos respecto de la custodia, cuidado personal y visitas, refrendados por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá en febrero de 2013. Sin embargo, según Patricia, el presunto incumplimiento al régimen de visitas alegado por el actor provenía del propio comportamiento de éste, señalando que había acudido a ver a sus hijos en días y horarios no previstos para ello.

 

En el mes de octubre 2013, la situación se agravó cuando Patricia, junto a sus hijos, decidió radicarse en la ciudad de Cali y buscar allí su traslado laboral, lo que implicó necesariamente el cambio de residencia de aquellos y el abandono de todos los lugares que frecuentaban en la ciudad de Bogotá, incluyendo el sitio donde su padre cumplía las visitas. Por su parte, la demandada aseguró que su traslado no estuvo motivado por un acto arbitrario, sino que lo hizo en consideración a que los niños rechazaban la compañía de su padre, como quiera que, según psicológico tratante, él no les brindaba seguridad ni tranquilidad, motivo por el que no le proporcionó ningún dato de ubicación de los mismos para que pudiese visitarlos o comunicarse con ellos telefónicamente en la ciudad de Cali.

 

1.2. De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional amparar sus derechos y los de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella, y que, para el efecto, se ordenara a Patricia: (i) que cumpliera con el acuerdo voluntario que se había suscrito respecto del régimen de visitas en la audiencia del 22 de febrero de 2013;(ii) que, de acuerdo con el proceso que se adelantaba ante la Comisaría II de Familia de Chía, tanto los niños como ella, se practicaran los exámenes psiquiátricos y psicológicos en Medicina Legal por alienación, maltrato psicológico e instrumentalización parental; (iii) que se sometiera a tratamiento psicológico; y (iv) que de cambiar su residencia o teléfonos, fijo o celular, le informara de esta situación.

 

2.    Trámite de instancias y decisiones objeto de revisión

 

2.1.         Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia del 2 de julio de 2013, el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existían mecanismos judiciales y administrativos contemplados por el Código de Procedimiento Civil y de la Infancia y la Adolescencia que el peticionario no había agotado, y que en ese sentido, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

 

2.2.         Impugnación

 

En la oportunidad procesal debida, el demandante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que a pesar de haber presentado requerimientos, quejas y denuncias, ninguno de los mecanismos se había mostrado eficaz ante la vulneración actual de sus derechos y los de sus hijos. 

 

2.3.         Sentencia de segunda instancia

 

Mediante pronunciamiento del 19 de julio de 2013, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, reiterando que el peticionario contaba con mecanismos judiciales para alegar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 22 de febrero de 2013. Adicionalmente, señaló que, estando la acción dirigida contra un particular, no se configuraba ninguna de las hipótesis para su procedencia.

 

3.    Consideraciones y decisión de la sentencia T-115 de 2014

 

3.1. En consideración a los hechos expuestos en la acción de tutela pertinente, la Sala Tercera de Revisión analizó si Patricia, ejerciendo la custodia de sus hijos, había vulnerado los derechos de éstos y los de Javier a la familia y a no ser separados de ella, si desconocía el régimen de visitas ya establecido por un juez de familia, se reservaba la ubicación y el estado de los menores y evitaba los canales de comunicación entre aquellos, argumentando que lo hacía con el propósito de proteger a sus hijos de la inseguridad y la falta de tranquilidad que el demandante les generaba, pese a que éste aún conservaba la patria potestad.

 

3.2. Tras analizar la procedencia de la acción y observar que las múltiples herramientas que había empleado el demandante- de orden penal y las pertenecientes a la jurisdicción de familia- habían resultado ineficaces para la protección de sus derechos y los de sus hijos, la Sala abordó el estudio de fondo del caso.

 

3.3. Inicialmente, la Sala Tercera se refirió al alto valor jurídico y social de la familia, como núcleo del desarrollo integral y simultáneo de derechos humanos en la infancia. Asimismo, señaló que a partir de las disposiciones del orden jurídico interno, como de las incluidas en herramientas de derecho internacional, debían protegerse los vínculos entre padres e hijos, sin importar la configuración misma del grupo familiar, siendo posible su separación, únicamente por la autoridad de familia competente y por motivos excepcionales a la luz del principio pro infans.

 

En efecto, se indicó que podía generarse una estructura familiar diversa por la separación de ambos padres, y ésta a su vez, originar, por motivos evidentes, que el derecho de custodia y cuidado personal quedara en cabeza de uno de ellos, mientras el otro conservaba el derecho de visitas. Aunque este evento se consideraba una alteración al entorno familiar del niño que conocía otra configuración del grupo, no por ello, advirtió la Corte, la escisión había de ocasionar la ruptura de los lazos familiares, pues precisamente, frente a situaciones como éstas debían aplicarse los postulados convencionales, constitucionales y legales de protección a la familia. Así, se precisó que este tipo de separaciones, siempre que no estuvieran relacionadas con la pérdida de la patria potestad o de la autoridad paterna, de ninguna manera implicaban pérdidas sobre los derechos y deberes de crianza, cuidado y acompañamiento, por lo que el padre visitador tenía la facultad de entablar y mantener, sin obstáculos, relaciones interpersonales y de contacto directo con sus hijos.

 

3.4. En ese sentido, se determinó que a través del derecho de visitas y su reglamentación por la autoridad de Familia correspondiente, el legislador, de un lado, había previsto un mecanismo que le permitía al menor interactuar y seguir desarrollando relaciones afectivas con sus padres, así como recibir de éstos el cuidado y protección especial que demandaba. Y del mismo modo, se indicó que de cara a los progenitores, la regulación de visitas era un sistema que también pretendía mantener un equilibrio entre los padres separados para  ejercer en relación con sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna.

 

Así pues, se concluyó que las visitas eran un derecho de doble vía, donde convergían los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres, derechos que, entre otras cosas, debían ser respetados en un contexto de alteridad y acatamiento. Y para ilustrar, la Sala especificó que siendo el derecho de visitas una de las formas para asegurar el mantenimiento de los vínculos familiares, ambos padres debían ceñirse no sólo a los horarios y condiciones establecidas en el respectivo régimen, sino que debían procurar que se mantuviera una relación cordial con su homólogo en el marco del respeto por la imagen del otro frente a sus hijos. Justamente, frente a ello se indicó que el artículo 42 Constitucional, establecía que “[L]as relaciones familiares se basa[ban] en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes”, postulado que no podría lograr dimensiones materiales, señaló la Sala, en un contexto “que sacrifi[cara] al hijo para satisfacer la egoísta defensa del interés personal de cada uno de los padres.”

 

3.5. Finalmente, la Corte hizo unas últimas precisiones en relación con el derecho de los niños a ser escuchados. Se indicó que, “(…) además del plano procesal, tal derecho tiene una especial connotación en el ámbito familiar y social, en la medida que la mayoría de las decisiones que, representándolos, toman los padres, tienen consecuencias directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen en serio la opinión, las necesidades, la rutina y el interés de sus menores hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de referentes significativos, que no unívocos.

 

3.6. En relación con el análisis del caso concreto, la Sala encontró que la conducta de la demandada obedecía, al parecer, a diversos desacuerdos que ésta tenía respecto del régimen de custodia, cuidado personal y visitas de los niños, lo que se evidenciaba en actitudes como el desconocimiento de dicho régimen y la indisposición que le generaba la presencia de Javier, circunstancias que, aparentemente, la llevaron a tomar la decisión de trasladarse de ciudad y modificar los canales de comunicación entre aquél y sus hijos. Con todo, se aclaró que a este Tribunal no le correspondía pronunciarse acerca de las quejas y reservas que planteaba la madre de los menores, o valorarlas como aceptables o  inaceptables, dado que el escenario propicio para ventilar dichos asuntos concernía a otras jurisdicciones. Sin embargo, sí se precisó que la cuestión propiamente relacionada con el incumplimiento del régimen de visitas no era ajena para esta Corporación, y en ese sentido se debía advertir que Patricia no se encontraba habilitada para desconocer de manera unilateral una medida de protección judicialmente establecida, en este caso, por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá; y por el contrario, si la demandada tenía algo que discutir, estaba llamada a exponer sus inconformidades en la vía judicial o administrativa pertinente y a acatar las medidas que allí se adoptaran.

 

Asimismo, la Sala también reparó que en varias ocasiones la conducta del peticionario no se encontraba ajustada al propio régimen de visitas que él solicitaba se cumpliera estrictamente, pues se presentaba en la residencia de los menores para visitarlos, en días u horarios no estipulados para ello. En efecto, la Corte fue reiterativa en que éste comportamiento era un potencial foco de alteración de las dinámicas familiares de sus hijos en su residencia y con el progenitor que tiene la custodia.

 

3.7. En esa línea, la Sala amparó los derechos del peticionario y de sus hijos y para el efecto, ordenó a la demandada que cesara todos los actos tendientes a obstaculizar la comunicación y el contacto de Javier con sus hijos, y en su lugar, adoptara las siguientes medidas para garantizar el derecho a la unidad familiar de los accionantes: (i) que facilitara toda la información al peticionario relacionada con su lugar de trabajo en Cali, con el domicilio de los niños en la misma ciudad y con la institución educativa a la que pertenecían, incluyendo teléfonos residenciales y personales de los tres, así como direcciones, correos electrónicos, y otros datos de localización; (ii) que esta información, le fuera enviada por la demandante al actor mediante el correo electrónico que fuera del regular uso de éste. Advirtiendo además, que deberían concertar un medio de comunicación permanente que garantizara la mayor fluidez posible para que Javier se mantuviera informado de los asuntos relacionados con sus hijos; y (iii) que la demandada cumpliera a cabalidad con el régimen de visitas. Sin embargo, la Sala advirtió que el traslado de ciudad de los niños, había generado nuevas condiciones en la dinámica vital de ellos, por lo que la última regulación de visitas del 22 de febrero de 2013 no podía aplicarse íntegramente. Por este motivo, ordenó a la demandada (iv) permitir que Javier visitara a Sara y a Julián cada 15 días en la ciudad de Cali, y pudiera retirarlos de su residencia de acuerdo con el mismo horario estipulado en la mencionada audiencia, para los días sábado, domingo o lunes festivo, según fuera el caso, pero con la modificación de que el padre debería devolverlos cada día para que pernoctaran en la casa materna y al día siguiente podría volver por ellos. Advirtiendo que el padre debería acoplarse a las actividades y a la nueva rutina de los niños, acompañarlos y evitar alteraciones negativas de su dinámica diaria. Asimismo, se aclaró que esta orden tenía un carácter puramente temporal para resolver la contingencia descrita, hasta el momento en que el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá resolviera la solicitud presentada por el actor el 17 de febrero de 2014, que se había radicado con el fin de obtener un pronunciamiento concreto sobre la posibilidad de revisión o cambio de la custodia de los menores en razón de las nuevas condiciones de los niños. Igualmente, mientras el Juez de Familia tomaba la respectiva decisión, la Sala ordenó que (v) la demandada debía garantizar que, al menos, 3 veces a la semana por espacio de 20 minutos, los niños pudieran acceder a un medio computarizado para comunicarse con su padre vía videollamada, por la herramienta informática que considerara más apropiada y eficiente.

 

Por otra parte, la Corte (vi) solicitó al Juez II Promiscuo de Familia que obrara con la mayor celeridad en el caso estudiado y bajo criterios probatorios suficientes, por lo que de ser necesario se le instaría a que ordenara la práctica de la prueba psiquiátrica en Medicina Legal a todo el núcleo familiar, la cual nunca se realizó, con el fin de determinar el daño psicológico, riesgo a la integridad del padre por autoagresión, instrumentalización de los infantes en el conflicto y alienación parental. En similar sentido, se previno (vii) a las autoridades de familia que conocieran y llegaran a conocer del caso para que utilizaran ampliamente las facultades otorgadas por el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el propósito de lograr que los menores Sara y Julián fueran escuchados, visibilizados y su opinión tenida en cuenta para las decisiones que afectaran su interés superior.

 

Igualmente, (viii) se previno a Patricia para que, en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente a Sara y Julián, evitara acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, hiciera uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los de los niños.

 

II. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.    Cuestión previa

 

1.1. El 2 de octubre de 2015, Patricia, representada por su apoderado judicial, presentó una solicitud de aclaración y otra de nulidad en relación con la sentencia T-115 de 2014, y aunque las radicó de forma separada, esta Sala advierte que su contenido es idéntico, motivo por el que, en virtud del principio de economía procesal, las resolverá conjuntamente y en una única providencia.

 

2.    Contenido de las solicitudes

 

Fundamentos. 2.1. A través de apoderado judicial, Patricia señaló que la Corte había incurrido en diversos errores que se alejaban de la realidad procesal y fáctica sobre la cual estaba edificada la Sentencia T-115 de 2014.

 

2.1.1. A partir de allí, empezó por puntualizar que, en relación con los fundamentos del escrito de tutela,[2] los hechos que habían motivado la denuncia por violencia intrafamiliar no se correspondían con lo relatado en el literal b),[3]  ni tampoco dicho asunto había sido remitido a la Comisaría II de Familia de Chía como se indicaba en el hecho c)[4] pues “(…) ante ésta entidad, la acá accionada [Patricia] [había presentado] una denuncia por violencia intrafamiliar”. A este último reparo, se agregó que dicha Comisaría había ordenado, tanto a la psicóloga Margarita Porras como al Grupo Forense de Medicina Legal, una intervención psicológica urgente a la familia y que, presuntamente, la Comisaría pese a no haber obtenido la valoración de Medicina Legal sí había recibido la efectuada por la psicóloga Margarita Porras. Adicionalmente, indicó que Patricia, mediante oficio del 20 de enero de 2012, había solicitado a la Comisaria que adoptara una decisión con la valoración de la referida psicóloga como quiera la misma constituía “suficiente material probatorio para [proteger] los derechos de los niños”, lo que implicaba no esperar el peritaje del Instituto de Medicina Legal.

 

Frente al literal d)[5] advirtió que Patricia no había asistido al examen de Medicina Legal precisamente porque había renunciado a su práctica, manifestación con la que, entre otras cosas, estuvo de acuerdo Javier. Por otra parte, en relación con el hecho j)[6] señaló que la regulación de tales visitas en el Centro Zonal Usaquén del ICBF podía considerarse como una medida razonable y justificada, según “(…) los informes obtenidos ante la Comisaría II de Familia de Chía” y aportados por Patricia.

 

En relación con el hecho k)[7] indicó que era apenas prudencial, tal como lo observó la Defensora de Familia, que las visitas domiciliarias de Javier a los niños se hubiesen fijado bajo supervisión de una persona de confianza de la madre. Adicionalmente, precisó que la orden de la Defensora de Familia para que exclusivamente Javier se sometiera a un proceso terapéutico era un punto de obligatoria reflexión, pues ello demostraba que aquella funcionaria había observado comportamientos anómalos del accionante en relación con sus hijos.

 

Seguidamente, alegó que respecto del hecho m)[8] debía diferenciarse el asunto administrativo de la reserva informativa mantenida por el Colegio Gimnasio Los Cerezos de la prohibición de ingreso a Javier a la instalaciones del mismo, decisión, a su juicio, adoptada por la Defensoría de Familia el 2 de octubre de 2012.

 

Respecto de lo descrito en el literal n)[9], precisó que la valoración psiquiátrica aportada por Javier no coincidía con la orden de la Defensora de Familia y aun así fue tenida en cuenta por dicha funcionaria en contravía a su propia orden. En efecto, señaló que dicha valoración debía ser practicada por el Instituto de Medicina Legal y no por una profesional particular. Adicionalmente, indicó que si bien la profesional responsable de dicho concepto se había referido a Patricia en el mismo, aquella nunca se había entrevistado con la madre de los niños, motivo por el que resultaba absurdo que rindiera una valoración respecto del comportamiento de la demandada.

 

Asimismo, observó del hecho o)[10] que durante la semana santa de 2013 Javier estuvo con los niños y aunque manifestó que la madre de los mismos obstaculizaba las visitas, él también se había encargado de desaprovechar el tiempo con sus hijos, pues durante esa semana santa se dirigió a la Comisaría de Usaquén a presentar más quejas. En ese sentido, señaló que surgían varias inquietudes: “¿Dónde y con quién dejó a los niños? ¿Por qué no utiliz[ó] el tiempo supuestamente perdido con ellos?”

 

En el mismo sentido, cuestionó el literal p)[11] indicando que el fin de semana del 5 de abril de 2013, el siguiente a los días de semana santa de dicho año, le correspondía a la madre estar con los niños.

 

2.1.2. En relación con las situaciones sobrevinientes a las sentencias de instancia (1.1. Hechos Relevantes. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia), la solicitante advirtió, frente al hecho e)[12], que ni “[l]a Procuraduría General de la Nación, ni ninguno [de] sus delegados [habían intervenido] en las actuaciones adelantadas ente la Fiscalía General de la Nación ni las que cursaron en la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén”. Asimismo, frente al literal f)[13] precisó que la competencia del Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá se limitaba al “(…) desarrollo de la actuación liquidatoria de la sociedad conyugal disuelta con ocasión del divorcio (…)”, circunstancia que era de pleno conocimiento por Javier.

 

2.1.3. En relación con la respuesta de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén -ICBF- a la acción de tutela (numeral 1.4.)[14], la solicitante señaló que Patricia nunca fue destinataria de ningún requerimiento por parte de dicha entidad, a diferencia de Javier a quien sí le fue ordenada la práctica de una “(…) valoración psicológica por medio de Medicina Legal”.

 

2.1.4. Finalmente, respecto de la petición de pruebas realizada por el despacho sustanciador en el numeral 2.1.3.[15], advirtió que “[l]a Procuraduría General de la Nación no [había] intervenido en ninguna actuación penal o que [hubiese] cursado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, motivo por el que resultaba “extraño a la realidad lo sostenido en el numeral comentado”. (subrayado original)  

 

Peticiones. 3.2. En relación con la solicitud de aclaración, Patricia solicita que se “(…) aclare la sentencia [citada], con respecto a las (…) falencias de orden argumentativo y descriptivo [señaladas] que, [a su juicio], influyeron determinantemente en el sentido de la decisión”.

 

2.3. Ahora, en relación con la otra solicitud, de conformidad con todas las observaciones anteriores, manifiesta que existe pleno mérito para declarar la nulidad de la sentencia T-115 de 2014. En efecto, afirma que “(…) la reconstrucción del perfil errado de la sentencia, en cuanto se apoya en presupuestos fácticos no acaecidos en realidad, termina (sic) [por derruir] las bases de [su] derecho al debido proceso” en el trámite de revisión, circunstancia suficiente para nulitar la providencia referida.

 

2.3.1. Para explicarlo mejor, Patricia señala que, de un lado, se cumplen los requisitos formales de procedencia de la nulidad como su presentación oportuna y, de otro, sus presupuestos materiales, pues “(…) si bien es cierto (…) que el escenario de la nulidad no puede utilizarse para reabrir debates de carácter probatorio, no es menos cierto que ante una providencia tan especial (…), no procede recurso alguno y ello [tornaría] indiscutible los yerros en que puede incurrir el Tribunal Constitucional” que en el presente caso son evidentes, pues se “(…) violenta el derecho al debido proceso en la medida en que (…) [se parte] de una construcción errada de los presupuestos fácticos, [lo que de] contera conlleva la toma de una decisión equivocada.”

 

2.3.2. En consecuencia, también solicita la nulidad de la sentencia T-115 de 2014 y con ella, el decreto y práctica de “(…) pruebas, [a su juicio], trascendentales para la toma de [una nueva] (…) decisión de fondo (…) que [se ajuste] a la legalidad de la actuación y a la realidad, a fin de honrar [su] derecho al debido proceso y [al] acceso efectivo a la administración de justicia [de sus hijos]”

 

Simultáneamente, Patricia pidió que mientras se resolvía el incidente de nulidad, se “(…) [suspendiera] la ejecutoria de la sentencia dictada por [la Sala Tercera de Revisión] el día 3 de marzo de 2014.”

 

3.    Trámite de las solicitudes

 

3.1. Como quiera que la sentencia T-115 de 2014 fue comunicada a Patricia a través de la Procuraduría General de la Nación,[16] el magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de diciembre de 2014, solicitó información sobre la fecha exacta de notificación de la misma a la demandada.[17]

 

3.2. Asimismo, el despacho sustanciador le solicitó a la peticionaria, por intermedio del Ministerio Público, información sobre sus datos completos de ubicación y los de sus hijos.[18]

 

3.3.1. En respuesta del 11 de diciembre de 2014, la señora Blanca Esther López Puentes, en calidad de Procuradora 149 Judicial II de Familia 149, informó al despacho sustanciador que el ente de control, dando cumplimiento a lo enunciado en el numeral 11° de la Sentencia T-115 de 2014, había comunicado la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión a Patricia mediante oficio del 22 de septiembre de 2014, el cual fue entregado a la peticionaria el 29 del mismo mes, según la planilla de la compañía de Servicios Postales Nacionales 472.[19] En ese orden de ideas, tanto la solicitud de aclaración como la de nulidad fueron presentadas dentro del día hábil número tres, subsiguiente a la comunicación, dado que septiembre es un mes de exclusivos 30 días.

 

3.3.2. El 14 de enero de 2015, por intermedio de apoderado judicial, la peticionaria sólo aportó la dirección de su lugar de trabajo en Cali- Valle del Cauca-,[20] su correo electrónico[21] y su usuario de cuenta en Skype.[22] Obvió por completo la solicitud hecha por el magistrado ponente en relación con “(…) sus datos completos de ubicación y [especialmente] los de sus hijos”. En su lugar, empleó el requerimiento del despacho sustanciador para manifestar su inconformidad en relación con su situación familiar por (i) la creciente deuda de alimentos que Javier tiene con los menores, (ii) la falta de “independencia (…) económica” de su ex cónyuge, así como (iii) su deficiente rol de padre. Particularmente, para fundamentar esto último, citó numerosos apartes de valoraciones psicológicas obtenidas por la Comisaría Segunda de Familia de Chía -Cundinamarca- y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén en la ciudad de Bogotá en el marco de los procesos y trámites adelantados entre los años 2011 y 2013. Asimismo, planteó un inventario cronológico del régimen de visitas y formuló diversos reparos respecto de su falta de acatamiento por parte de Javier. Todo lo alegado, relacionado con los fundamentos fácticos de la acción de tutela analizada en la sentencia T-115 de 2014, incluyendo lo ordenado y gestionado por las instancias administrativas y judiciales que en materia de familia conocieron del caso.

 

3.4. A través de escrito del 16 de enero de 2015, Javier solicitó copia de diversas piezas procesales del expediente contentivo del incidente.[23] Mediante auto del 20 de enero de 2015 se accedió a lo solicitado por el despacho sustanciador.[24]

 

3.5. Mediante oficio dirigido al magistrado ponente el 29 de junio de 2016, el Ministerio Público, a través de su Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, solicitó información sobre el trámite de la nulidad.[25]

 

3.6. Por otra parte, con el propósito de conocer el contenido del oficio radicado por la Procuraduría General de la Nación, Javier, mediante escrito del 8 de julio de 2016, solicitó “expedición integral de copias” del mismo, a lo que el despacho accedió mediante auto del 15 del mismo mes.[26] Asimismo, anexó diversa información relacionada con (i) un incidente de cumplimiento promovido en contra de Patricia y la respectiva sanción por desacato impuesta en aquella oportunidad;[27] (ii) una solicitud elevada por Javier y negada por el Ministerio Público encaminada a que, en virtud de la unión familiar con sus hijos, “(…) trasladaran laboralmente [a Patricia] a la ciudad de Bogotá D.C., dentro del término de 10 días, (…)”[28] y (iii) una solicitud de medida de protección por la Fiscal 45 Seccional de Bogotá al Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad en favor de Javier por el delito de “amenazas” del que presuntamente está siendo sujeto pasivo.

 

Finalmente, Javier aportó la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2013 proferida por el Juez 13 Civil Municipal de Santiago de Cali que resolvió la acción interpuesta por él contra el Colegio Bennet, institución en la que actualmente estudian sus hijos. En dicha oportunidad, se amparó el derecho fundamental de petición del demandante, y se ordenó a la institución   suministrarle toda la información académica y de convivencia de los menores,  así como ordenar al ICBF la verificación de sus derechos [de Sara y Julián], con el propósito de enviar dicho informe al Juez 55 Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia como funcionario encargado del cumplimiento de la Sentencia T- 115 de 2014.  Igualmente, se previno a la Secretaría de Educación de Cali para que, una vez realizado el citado informe, evaluara si era necesario iniciar un trámite disciplinario en contra del plantel educativo como quiera que el padre de los menores aseguraba que estaban siendo sujeto de maltrato infantil y matoneo.[29]

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.    Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[30] y lo precisado por la jurisprudencia de este Tribunal,[31] la Sala Plena de la Corte es la autoridad competente para resolver los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. 

 

2.    Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución  

 

2.1. Mediante escritos del 2 de octubre de 2014, Patricia, demandada en la acción de tutela revisada y resuelta en la Sentencia T-115 de 2014, presentó solicitudes de aclaración y nulidad respecto de la citada providencia, señalando, de manera idéntica en ambas peticiones, que la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal había vulnerado su derecho al debido proceso y el de sus hijos, al haber construido erradamente un perfil fáctico del caso que supuso la adopción de una decisión equivocada.

 

En ese sentido, además de la aclaración solicitada, pidió que se anulara la decisión adoptada en la Sentencia T-115 de 2014, se decretaran y practicaran nuevas pruebas con el fin de emitir una decisión ajustada a la realidad y, además, se suspendiera la ejecutoria de dicha providencia hasta que se resolviera este último incidente.

 

A partir de la orientación de las solicitudes presentadas y bajo la decantada jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la aclaración y la nulidad contra las providencias emitidas por las Salas de Revisión, la Corte reiterará las subreglas de orden formal y material que se han establecido para abordar un análisis de esta naturaleza.

 

3.    La aclaración excepcional de sentencias de la Corte Constitucional

 

3.1. En diversas oportunidades, este Tribunal ha advertido que, por regla general, la aclaración de sus sentencias no es procedente como quiera que dicho “procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”.[32]

 

3.2. No obstante, y sólo excepcionalmente, es posible que se acceda a una solicitud de estas características, siempre que se cumplan con los presupuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,[33] que resultan similares a las disposiciones de la última normatividad procesal general, específicamente, las contenidas en el artículo 285.[34] Esencialmente, la aclaración de una sentencia es procedente si (i) se formula dentro del término de ejecutoria de la misma -3 días-[35] y (ii) contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen de forma directa en la decisión.[36]

 

Adicionalmente, este Tribunal ha precisado que exclusivamente se aclara (iii) “(…) lo que ofrece una duda objetiva y razonable (…)” y siempre que la solicitud (iv) provenga de quien tenga “(…) legitimación en la causa (…).[37]

 

3.3. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación ha enfatizado en que, de conformidad con el artículo 241 Superior, la Corte Constitucional “(…) es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, [motivo por el que], carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”.[38]

 

En efecto, la Sala advierte que la solicitud estudiada ni siquiera expone dudas precisas sobre las órdenes dadas en la sentencia o sobre su modalidad de cumplimiento. Tampoco la peticionaria indica si existen indeterminaciones y si las mismas son irresolubles al punto que impidan la ejecución de lo ordenado por la Corte en la providencia atacada. En suma, para este Tribunal la petición de Patricia, aunque se presente bajo una figura de aclaración y emplee como tal su forma lingüística, materialmente no responde a su naturaleza como mecanismo para esclarecer aspectos relacionados con los mandamientos de la sentencia. 

 

4.    La nulidad excepcional de las sentencias de la Corte Constitucional. De su procedencia y prosperidad a partir de ciertos presupuestos formales y materiales.

 

4.1. A partir de lo establecido en el artículo 243 Superior,[39] las decisiones que adopte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, cabe concluir que dichas providencias se encuentran cobijadas por el principio de seguridad jurídica, lo que implica su vocación vinculante, definitiva e inmutable.

 

En otras palabras, tal disposición contempla una prohibición implícita de entablar un mismo litigio para los funcionarios judiciales, las partes o terceros interesados,[40] tesis que guarda total correspondencia con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual establece que contra los fallos de esta Corporación no procede recurso alguno.[41]

 

4.1.1. Con todo, este último artículo contempla la posibilidad paralela de alegar únicamente, ante la Sala Plena de la Corte, la nulidad de aquellas sentencias que impliquen violación al debido proceso. En efecto, este Tribunal ha sido enfático en afirmar que la nulidad de las sentencias de las Salas de Revisión es de carácter excepcional, atendiendo a que, tal como se indicó, las decisiones de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno.

 

4.2. En ese orden de ideas, el incidente de nulidad “(…) ha de originarse en la sentencia misma a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de [una ] irregularidad superlativa y ostensible, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración [al] debido proceso; y [dado que el trámite de la nulidad] no constituye una instancia adicional, (…) no puede pretenderse [con ella] reabrir un debate concluido.”[42] 

 

4.3. A partir de tales directrices genéricas, la Corte ha detallado unas exigencias tanto de naturaleza formal como material para establecer, con las primeras, la procedencia del estudio de la solicitud de nulidad y, con las segundas, siempre que el análisis de aquellas se hubiese superado, la prosperidad material de la alegación. Este grado de rigurosidad, se debe al carácter esencialmente extraordinario de la declaratoria de nulidad de una sentencia de este Tribunal.[43]

 

4.3.1. Presupuestos formales. Básicamente, la Sala Plena de la Corte ha identificado una triada de exigencias a este nivel. En primer lugar, la legitimación por activa, consistente en que la solicitud se hubiese presentado por aquella persona parte en el trámite de tutela o que, siendo un tercero, resulte afectado por las órdenes de la sentencia cuestionada. Asimismo, se demanda del interesado que, una vez notificado, hubiese presentado la solicitud dentro de los tres días siguientes como parámetro de temporalidad.[44] Finalmente, este Tribunal ha sido bastante estricto con el deber de argumentación.[45]

 

Sobre este último, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “[q]uien pretenda la nulidad de una sentencia de revisión de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso.”[46] Particularmente, ha advertido que “[n]o son de recibió razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida”;[47] esto significa que “no tod[o] [desacuerdo] con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye[n] fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales a [la divergencia] [o discrepancia] del solicitante con la decisión.”[48]

 

4.3.1.1. La demanda de este vigor argumentativo, no obedece simplemente a una exigencia baladí o de menor importancia. “Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que se trata[n] de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[49]

 

4.3.1.2. Finalmente, se ha advertido por esta Corporación que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben acreditarse en forma concurrente pues de faltar alguno, el Pleno de este Tribunal estaría relevado de entrar a examinar los presupuestos materiales invocados por el solicitante.[50]

 

4.3.2. Presupuestos materiales. Estos, esencialmente, hacen referencia a la exposición del argumento sustancial que fundamenta la solicitud de nulidad.

 

4.3.2.1. La Corte ha indicado que dicho argumento debe ser serio y coherente; su propósito no debe estar orientado a reabrir nuevos debates probatorios y, la afectación debe ser de naturaleza cualificada, en otras palabras, la alegación de la violación al debido proceso debe “(…) ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Destacado por la Sala)”[51]

 

4.3.2.2. A partir de lo anterior, este Tribunal ha formulado algunas situaciones como causales de nulidad de creación jurisprudencial, que constituirían violación al debido proceso, en todo caso no taxativas: (i) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión; (ii) una decisión adoptada sin la mayoría calificada según los criterios que exige la ley; (iii) una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia que haga anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, así como aquellos eventos donde la sentencia se contradiga abiertamente, o cuando la decisión carezca por completo de fundamentación; (iv) una orden contra un tercero que no hubiese sido vinculado o informado del proceso; (v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en la decisión.

 

5.    Examen del caso concreto

 

5.1. Naturaleza de las alegaciones. De un análisis integral de los escritos presentados por Patricia, el Pleno de esta Corporación advierte que sus reclamos están distribuidos en tres grandes grupos. El primero de ellos, alberga los que señalan presuntas imprecisiones en la reseña de los hechos consignados en la sentencia, tales como los relacionados con los literales b),  c), y m), y los numerales 1.4. y 2.1.3.[52] El segundo grupo, cobija aquellas explicaciones que proporciona la peticionaria en orden a justificar lo sucedido y lo descrito por la Sala Tercera de Revisión en los hechos relevantes de la providencia. A esta categoría pertenecen la mayoría, los señalamientos frente a los literales d), j), k), o), y p),[53] así como los e) y f).[54] Finalmente, el tercer conjunto está compuesto por aquellas alegaciones que cabían propiamente como defensa en los escenarios administrativos y judiciales pertinentes, frente a autoridades como la Comisaría, la Defensoría o el Juzgado de Familia respectivos, inclusive frente a esta Corporación, en el momento oportuno de la revisión. Estas últimas alegaciones son las que se lanzan contra el literal n). [55]

 

5.2. La aclaración de la sentencia T- 115 de 2014 no resulta procedente por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que, siendo consideraciones, influyan de forma directa en la decisión.

 

5.2.1. Si bien Patricia formuló la solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria de la providencia, en los 3 días siguientes a su comunicación, ninguna de las alegaciones está relacionada con la parte resolutiva de la misma. De hecho, la peticionaria cuestiona los fundamentos fácticos de la sentencia (los hechos que motivaron la presentación de la tutela y los ocurridos con posterioridad a las decisiones de instancia), fragmento que, por principio, no está contenido en las órdenes de la T- 115 de 2014.

 

5.2.2. Con todo, tampoco observa la Sala que los conceptos o frases que ofrecen una presunta duda para la solicitante influyan de forma directa en la decisión. En efecto, estas inquietudes que, a juicio de Patricia, deben ser objeto de aclaración estarían articuladas dentro del grupo i. Sin embargo, este Tribunal no encuentra cómo los hechos que motivaron la denuncia por violencia intrafamiliar (literal b)), que además fueron extraídos directamente de piezas procesales como el acta de la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2011 ante la Comisaría II de Familia de Chía; o la referencia que la Sala Tercera de Revisión hace sobre la remisión de dicho asunto a tal dependencia (literal c)), también documentada en el expediente a folio 223 del cuaderno principal,[56] pueden alterar las órdenes emitidas en sede de revisión.

 

Si bien estos fueron hechos relevantes dentro del contexto procesal, la decisión de la Corte estuvo encaminada a proteger la comunicación y el contacto de Javier con sus hijos. En ese orden de ideas, se adoptaron diversas medidas para amparar el derecho a la unidad familiar de aquellos, particularmente, la encaminada a garantizar que se cumpliera, con ciertas modificaciones debido al cambio de residencia de los niños a la ciudad de Cali, el acuerdo sobre el régimen de visitas refrendado por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá en febrero de 2013. En ese sentido, más allá de lo que pudiera apreciar la solicitante en relación con la precisión de los hechos descritos en los literales b) y c), pese a haberse aclarado su veracidad en el párrafo anterior, para la Corte es claro que en nada influyeron aquellos en la adopción de las órdenes de amparo.  

 

De manera análoga, este análisis puede aplicarse perfectamente a lo alegado en relación con el literal m), puesto que la diferenciación entre el asunto administrativo de la reserva informativa mantenida por el Colegio Gimnasio Los Cerezos y la prohibición de ingreso a Javier a las instalaciones del mismo, no tuvo ninguna incidencia en la parte resolutiva de la Sentencia T-115 de 2014. Por el contrario, el hecho contenido en el referido literal tenía una connotación muy distinta de la que hoy pretende atribuirle la peticionaria. En efecto, buscaba ilustrar sobre los obstáculos que el accionante debía sortear para lograr un encuentro con sus hijos y, particularmente, evidenciar que por orden de aquella, el plantel había establecido una “política de veto” en relación con Javier, vulnerando de esta manera no sólo sus derechos sino los de sus hijos a tener una familia y no ser separado de ella, de conformidad con lo analizado y resuelto por los jueces de tutela en aquella oportunidad.

 

Ahora, frente a la respuesta de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén -ICBF- a la acción de tutela (numeral 1.4.), tampoco cabría aclaración alguna, no sólo por el argumento ya explorado sino además, porque lo sostenido por la Defensoría obedece a su intervención dentro del proceso y a su visión del caso, y no a un juicio de esta Corporación. En otras palabras, no habría lugar a aclarar no sólo un concepto que no está relacionado con la parte resolutiva de la providencia sino además que no proviene de la autoridad judicial que expide la sentencia y es simplemente una reproducción de la voz de uno de los vinculados al proceso. Si la aclaración de la sentencia estuviese orientada a ello, habría que concluir que serían susceptibles de aclaración todas aquellas manifestaciones de las partes o de los intervinientes con las que estuviese en desacuerdo el solicitante, lo que constituiría un absurdo.

 

Respecto de la petición de pruebas realizada por el despacho sustanciador en el numeral 2.1.3., además de observarse que el reparo no tendría ninguna incidencia en la decisión, la Sala nota que, contrario a lo sostenido por la peticionaria, la Procuraduría General de la Nación sí intervino en distintas actuaciones adelantadas por las partes, entre ellas, concurrió a la Comisaría II de Familia de Chía, por iniciativa de Patricia, para velar por el interés superior de los menores en el trámite administrativo por violencia intrafamiliar. Asimismo, intervino en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Esta información, en efecto, fue confirmada por el propio Ministerio Público a través de su respuesta a los oficios enviados por el despacho sustanciador en sede de revisión.[57]

 

Finalmente, en relación con las alegaciones clasificadas en los grupos ii y iii, este Tribunal advierte que la aclaración tampoco estaría llamada a prosperar. En efecto, la naturaleza de estos reclamos, encaminada a justificar sucesos que tuvieron lugar en el marco judicial, extrajudicial o administrativo, o que simplemente procuran exponer nuevas defensas en relación con el caso, son apreciaciones o desacuerdos de la peticionaria que, más allá de su versión o interpretación de los hechos, no hacen parte de las órdenes de la T- 115 de 2014 ni guardan relación con las mismas, por lo que no se constituirían en potenciales focos de enmienda.

 

5.3. La nulidad de la sentencia T- 115 de 2014 no resulta procedente por cuanto la peticionaria no acreditó la carga argumentativa requerida para una solicitud de esta naturaleza contra una sentencia de revisión de esta Corporación ni logró demostrar que existiese una afectación cualificada de su derecho al debido proceso.

 

5.3.1. La peticionaria, al haber sido parte en el proceso de tutela, contaba con plena legitimación por activa para presentar el incidente de nulidad hoy analizado, el que además fue propuesto dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la sentencia T- 115 de 2014.

 

Aunque estos dos presupuestos formales se cumplen, a juicio de la Sala, esto mismo no ocurre con la tercera exigencia, el deber de argumentación.

 

Tal como se precisó en el capítulo de consideraciones generales, quien pretenda la nulidad de una sentencia de revisión de la Corte debe cumplir previamente con una exigente carga argumentativa”. En otras palabras y para el caso concreto, la peticionaria debía demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso.

 

Tal como se anticipó en el análisis de la solicitud de aclaración, ninguna de las alegaciones incluidas en el grupo i tuvo incidencia en la adopción de las órdenes contenidas en la sentencia T-115 de 2014. De acuerdo con el escrito de la solicitud de nulidad, Patricia tampoco demostró, ni siquiera enunciativamente, alguna causal de nulidad ni mucho menos expuso fundamentos claros, ciertos o serios que implicaran la demostración de la presunta violación de su derecho al debido proceso.

 

Esto mismo, es fácilmente replicable en relación con los reclamos expuestos y clasificados en los grupos ii y iii. Cabe recordar que el segundo grupo reúne explicaciones que proporciona la peticionaria en orden a justificar lo sucedido y lo descrito por la Sala Tercera de Revisión en los hechos relevantes de la providencia. Específicamente, la inasistencia al examen que debía realizarse por orden de la Comisaría de Familia en el Instituto de Medicina Legal; los comportamientos de Javier que propiciaron, a su juicio, que las visitas se adelantaran en el Centro Zonal de Usaquén o bajo la supervisión de una persona de confianza de la madre; el desaprovechamiento del tiempo de aquél con sus hijos; o los comentarios sobre el cronograma del régimen de visitas. Así mismo, estas alegaciones comprendieron sus observaciones sobre la no intervención de la Procuraduría en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales del caso, así como la precisión de que el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá le había reiterado a Javier que su competencia se limitaba a la actuación liquidatoria de la sociedad conyugal disuelta con ocasión del divorcio.

 

Nuevamente, reitera la Sala que las órdenes adoptadas en la sentencia T- 115 de 2014 se encaminaron a dar cumplimiento a un régimen de visitas ya existente, pactado entre Javier y Patricia y refrendado por un juez de familia. Desde luego con ciertas modificaciones, introducidas temporalmente para garantizar, en las circunstancias de espacio actual, el ejercicio real de los derechos del accionante y de sus hijos.

 

Quizá las únicas órdenes que acompañaron ésta principal, sin ser inconexas a ella, pero que sí ampliaron el espectro de realización administrativa y judicial de los derechos amparados, fueron las contenidas en los numerales séptimo y octavo. Se trató de las prevenciones y exhortos dirigidos a las autoridades de Familia que conocieron y conocen del asunto, incluyendo al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, la Comisaría II de Familia de Chía y la Defensora del Centro Zonal de Usaquén para que utilizaran “(…) ampliamente las facultades otorgadas por el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el propósito de lograr que los menores Sara y Julián [fueran] escuchados, visibilizados y su opinión tenida en cuenta para la decisiones que [afectaran] su interés superior.” Asimismo, se instó al Juez de Familia para que sólo de, “(…) ser necesario (…) orden[ara] la práctica de [una nueva] prueba psiquiátrica por Medicina Legal a todo el núcleo familiar, con el fin de determinar el daño psicológico, riesgo a la integridad del padre por autoagresión, instrumentalización de los infantes en el conflicto y alienación parental.”

 

En ese orden de ideas, la Sala no comprende qué incidencia pudieron haber tenido las justificaciones o explicaciones de Patricia (grupo ii) en la adopción de las órdenes de la sentencia cuestionada. Tampoco es claro que a partir de aquellas alegaciones se configure una causal de nulidad o que se haya vulnerado su derecho al debido proceso.

 

Finalmente, en relación con las reservas que pretenden enervar lo contenido en el literal n), este Tribunal observa que se trata de una alegación propia del proceso que Patricia está trayendo a este escenario, que no es una instancia más,  para que sea discutido y analizado nuevamente.

 

A partir de lo anterior, el Pleno de esta Corporación concluye que ninguna de las razones o interpretaciones de Patricia son de recibo pues obedecen simplemente a su disgusto o inconformismo por la sentencia proferida, sin proponer ningún tipo de individualización sobre el presunto déficit argumentativo o probatorio de la sentencia ni sobre su repercusión real sobre el ejercicio del derecho al debido proceso. Bajo este panorama, cabe recordar que no todo desacuerdo con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria hecha, o con los criterios argumentativos que apoyaron la sentencia que ahora se ataca, constituyen un fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias. En efecto, la Sala sólo ve en las tesis expuestas por Patricia meras apreciaciones connaturales a su divergencia y discrepancia frente a la decisión de la Sala Tercera de Revisión que resolvió amparar los derechos de Javier y de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella.

 

Finalmente, dado que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben acreditarse en forma concurrente y en este caso no se cumplió con el presupuesto del deber argumentativo suficiente, la Sala Plena de esta Corporación no entrará a examinar los presupuestos materiales que pudiesen existir.

 

5.4. En ese orden de ideas, se negará la petición de nulidad, motivo por el que tampoco se accederá al decreto y práctica de pruebas solicitado en la misma oportunidad.

 

5.5. Finalmente, en relación con la solicitud de suspender el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-115 de 2014 durante el trámite de esta nulidad, la Sala considera oportuno recordarle a la incidentante lo expuesto en el Auto 046 del 24 de febrero de 2015 por la Sala Tercera de Revisión, en el sentido de que este Tribunal no es el encargado del cumplimiento de aquella providencia y por lo tanto carece de la competencia para dar orden alguna en relación con su ejecución.

 

A través de dicho auto, se resolvió el incidente de cumplimiento propuesto por Javier, quien solicitaba que fuera este Tribunal y no el juez de primera instancia el encargado de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia T-115 de 2014. El 24 de febrero de 2015, la Sala Tercera de Revisión desestimó la petición y decidió remitir al a quo -Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá-, la solicitud de cumplimiento de la providencia de 2014, para que determinara lo de su competencia.

 

En el mismo auto, la Sala precisó que “(…) el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-115 de 2014 no est[aba] sometido a ningún tipo de modulación temporal o condición de cumplimiento. [Lo anterior, por cuanto] (…) las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse “(…) en forma inmediata, total y sin interpretaciones por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues sólo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la República que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisión destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales”[58][59] (Subrayado y resaltado originales)

 

Bajo ese entendido, se advirtió que “(…) con independencia de otros trámites que se est[uvieran] adelantando en esta Corporación en relación con la nulidad presentada contra la sentencia T-115 de 2014, la autoridad judicial a quien correspond[iera] velar por la eficacia y garantía de dicha orden de amparo, est[aba] en la obligación de adelantar todas las gestiones pertinentes y de emplear cada uno de mecanismos que ofrece el Decreto 2591 de 1991 para obtener la protección inmediata a que hace referencia el artículo 86 constitucional, puesto que una solicitud de nulidad no suspend[ía] la orden dada por este Tribunal en sede de revisión.”[60] (Destacado por la Sala)

 

En efecto, de conformidad con la orden tercera del mismo Auto 046 de 2015,[61] la Secretaría General de la Corte informó a las partes sobre lo anterior,[62] por lo que la incidentante ya conocía la posición de esta Corporación al respecto.

 

5.5.1. Con todo, este Tribunal no puede pasar por alto la situación que se puso en evidencia en esta sede y que revela el desacato en el que ha permanecido por todo este tiempo Patricia en relación con las órdenes emitidas por la Corte en la Sentencia T-115 de 2014. De acuerdo con la información recibida por el despacho sustanciador, la madre de los menores ha omitido no sólo la ejecución de la providencia de 2014[63] sino además ha obviado por completo la declaración que efectuó la Sala Tercera de Revisión en el Auto 046 de 2015 en relación con su pretendida estrategia de aplazar el cumplimiento de la sentencia mientras se resolvía el incidente de nulidad. Asimismo, esta conducta procesal parece repetirse una vez más en esta sede, pues aunque el despacho sustanciador le solicitó a la peticionaria información sobre su ubicación y la de sus hijos, no suministro ninguna dirección o número telefónico personal. 

 

Frente a esta situación, la Sala le recuerda a la incidentante que su incumplimiento en relación con las órdenes judiciales, particularmente las contenidas en la Sentencia T- 115 de 2014, conlleva una violación sistemática de la Constitución Política de 1991. “Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.[64]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de aclaración y de nulidad de la sentencia T-115 de 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. En ese sentido, por medio de Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR esta decisión a las partes en el presente asunto, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

 

SEGUNDO.- REITERAR a Patricia, de conformidad con lo que ya fue planteado en la sentencia T-115 de 2014, que, en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades en relación Javier frente a Sara y Julián, haga un uso razonado de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para proteger sus intereses y, especialmente, los de los niños.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 AL AUTO 387A/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD Y DE ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El caso sub examine requería una visión amplia del juez de tutela en relación con el conflicto familiar y jurídico sobre el cual decidió la Corte (Aclaración de voto)

 

Referencia: Expedientes T- 4.025.750

 

Solicitud de nulidad y de aclaración de la sentencia T-115-2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco de la acción de tutela instaurada por Javier contra Patricia y como entidades vinculadas del ICBF - Centro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

No obstante estar de acuerdo con la decisión de negar la solicitud de nulidad y aclaración presentada contra la Sentencia T-115 de 2014, debo reiterar que, como lo sostuve oportunamente, en el salvamento de voto que en esta última hicimos, el caso sub examine requería una visión amplia del juez de tutela en relación con el conflicto familiar y jurídico sobre el cual decidió la Sala Tercera de Revisión. Advertí en su momento, que en el caso concreto no se contaba con un marco probatorio suficientemente ilustrado que permitiera tomar las ordenes adecuadas que lograran un equilibrio entre padres e hijos, y aunque no se desconocían las irregularidades cometidas durante los distintos escenarios administrativos y judiciales en los que se enfrentaron Patricia y Julián, la Corte Constitucional no puede perder de vista que la mejor solución debe atender no solo las necesidades de los padres, sino que debe apreciar la opinión de los menores, evaluar las consecuencias de las medidas y determinar si necesitan algún tipo de acompañamiento psicológico al variar su rutina y entorno. Estimo que el juez de familia debió ser la autoridad competente que debía dirimir el conflicto y buscar la solución más adecuada para la nueva dinámica familiar.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Desde la Sentencia T-115 de 2014, la Sala Tercera de Revisión, con el propósito de proteger la intimidad de los menores involucrados en el asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, decidió omitir de todas las publicaciones sus nombres reales, así como los de sus progenitores. Por tal motivo, los niños cuya identidad se resolvió proteger fueron llamados Sara y Julián; su padre, el accionante, Javier y su madre, la accionada, Patricia.

[2] 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela.

[3] 1.1. Hechos Relevantes, 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela. “ b) El 25 de octubre de 2011, Alexandra presentó una denuncia por violencia intrafamiliar contra su esposo ante la seccional de fiscalías de Chía, solicitando el desalojo de Eloy Alberto de su residencia familiar como medida de protección, puesto que se habían presentado conflictos entre la pareja motivados porque éste “(…) no colabora[ba] con nada para la casa, ni para los niños, ni colegios, nada, [encontraba] en la casa la comida, sitio donde vivir, porque [ella] paga[ba] la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa (sic), servicios y todos los gastos (…) y que quisiera estar sola en la casa con los hijos(…)”

[4] Ibídem. “El proceso fue remitido a la Comisaría II de Familia de Chía, quien para decidir, el 11 de enero de 2012, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración por psiquiatría a los cuatro miembros de la familia, con el fin de determinar si habían experimentado algún tipo de daño psicológico; así como de establecer si existía riesgo a la integridad del padre por autoagresión; instrumentalización de los infantes en el conflicto o posibilidad de alienación parental.”

[5] Ibídem. “d) A la cita para el referido examen solo asistió Eloy Alberto, de quien se concluyó que presentaba rasgo de personalidad ansiosa, sin configurarse un cuadro de enfermedad mental ni amenaza para la familia y que debía, junto con los demás miembros de la misma, asistir a psicoterapia. Alexandra, sin explicación alguna, no se presentó, ni tampoco llevó a sus hijos al examen ni a las terapias, a pesar de que la Comisaría de Familia insistió en la importancia de dichas actividades con el fin de establecer el tratamiento del grupo familiar.”

[6] Ibídem. “f) Dentro del citado trámite, el 12 de marzo de 2012, el Juez II de Familia de Zipaquirá reguló provisionalmente la custodia y cuidado personal de los menores en cabeza de la madre, sin perjuicio de los derechos de éstos en relación con su padre y viceversa, por lo que se regularon las respectivas visitas, así: Eloy Alberto podría recoger a sus hijos los viernes cada 15 días entre las 4:00 p.m y 6:00 p.m en la nueva residencia de la progenitora, ya que él se quedó en la casa donde residían, y regresarlos el domingo o lunes festivo, según fuera el caso, en el mismo rango horario”

[7] Ibídem. “k) De acuerdo con lo evaluado en la visita domiciliaria y con las sesiones vigiladas que tuvieron los niños en compañía de su padre, el 2 de octubre de 2012 la defensora de familia procedió a instalar la audiencia de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para tomar un decisión respecto del proceso iniciado el 21 de agosto del mismo año, ordenando (i) que para garantizar el desarrollo integral de los menores era adecuado que se mantuvieran bajo la custodia de su madre, (ii) que el padre podría visitarlos en su lugar de habitación en compañía de una persona de confianza de la madre los sábados de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.,   y (iii) que el padre debía asistir a un proceso terapéutico para recibir pautas de crianza y desempeño de rol de padre y anexar el correspondiente certificado de haber asistido y culminado este proceso.”

[8] Ibídem. “m) Adicionalmente, el accionante presentó una acción de tutela contra la institución educativa de sus hijos en Bogotá, debido a que por orden de la señora Alexandra, tenía prohibida la entrada al plantel, el acceso a la información académica de los menores y cualquier acercamiento con los mismos. En sentencia del 12 de diciembre de 2012, los derechos del señor Eloy Alberto fueron amparados y en consecuencia, le fue permitido el ingreso a la institución, el libre conocimiento del desempeño de sus hijos y contacto con ellos. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 21 de febrero de 2013.”

[9] Ibídem. “n) El 24 de enero de 2013, se dio inicio a nueva audiencia de revisión de visitas, en la que se analizaron los resultados de la última valoración psiquiátrica de Javier, efectuada dos días antes: “NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL, es una persona responsable y consciente de sus actos y puede auto proveerse y determinarse. // Las reacciones depresivas ansiosas, señaladas en sus historias psiquiatritas y psicológicas, han correspondido a reacciones de ajuste en crisis (sic) situaciones y de adaptación, por su separación y pérdida del hogar. Es necesario que pueda hacer vida familiar de padre al cuidado de sus hijos.” Asimismo, se allega el concepto de la Dra. Pilar Galeano, quien considera que “(…) cada uno de los progenitores presentan niveles de neurosis altos que les impide descentrarse de si mismos, lo que no facilita un proceso terapéutico de comunicación, por lo tanto es urgente que cada uno asuma un proceso de intervención independiente. Por otra parte es importante que los niños tengan acceso claro a ambos ya que tanto [Javier] como [Patricia] cuentan con roles y vínculos adecuados para sus hijos a pesar del conflicto que manejan.”

[10] Ibídem. “o) En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, de mutuo acuerdo las partes dispusieron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico y en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Asimismo, se aprobó un arreglo en relación con las medidas aludidas en numeral 4 del artículo 444 ibídem, declarando que el cuidado de los hijos comunes se confiaría a la madre, la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, y sobre el suministro de alimentos y el derecho a las visitas se estipularon las siguientes condiciones: “A partir del 2 de marzo de 2013, el padre podrá retirar de su residencia a los niños cada 15 días sobre las 9 am del día sábado, comprometiéndose a devolverlos al mismo lugar, el día domingo sobre las 6 pm o del lunes festivo según el caso. Las vacaciones de semana santa comenzarán a disfrutarse con el padre y el receso escolar de septiembre u octubre con la madre y de manera alternada en los años subsiguientes. (…)” Finalmente, los intervinientes se comprometieron a poner fin a cualquier acción judicial o administrativa que se encontrara en curso entre ellos.”

[11] Ibídem. “p) El 5 de abril de 2013, el peticionario presentó ante el Juez II de Familia de Zipaquirá otra queja por el incumplimiento del régimen de visitas de parte de Patricia.[16] El funcionario atendió la solicitud y, mediante Auto del 7 de mayo del mismo año, requirió a la demandada de conformidad con el artículo 326 del C.P.C, para que se abstuviera de entorpecer el derecho de visitas de Javier y atendiera los demás acuerdos refrendados el 22 de febrero de 2013.”

[12] 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia. “ e) Finalmente, el accionante manifiesta que en la mayoría de las actuaciones adelantadas durante este tiempo ante la Fiscalía, la Comisaría y la Defensoría de Familia, Patricia siempre ha solicitado la intervención de la Procuraduría, a través de sus más cercanos compañeros, toda vez que ocupa un alto cargo en esta institución y de este modo, ha logrado que la veeduría de los procesos esté a su favor y las denuncias sean archivadas.”

[13] 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia. “f) El 17 de febrero de 2014, el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá recibió otra reclamación del accionante relacionada con el ya persistente desacato de la madre al régimen de visitas y solicitó al despacho un pronunciamiento concreto “sobre la posibilidad de revisión y/o cambio de la custodia de los menores en aras de proteger sus derechos””

[14] “Por su parte, el 21 de junio de 2013, la defensora de familia del Centro Zonal de Usaquén- ICBF- aportó copias de las actuaciones relacionas con el proceso de revisión de custodia y visitas de Sara y Julián, y aseguró que se habían hecho los requerimientos respectivos a la demandada para que cumpliera con lo estipulado en audiencia del 2 de octubre de 2012.”

[15] “2.1.3. Por otro lado, como quiera que la Procuraduría en asuntos de Familia y en lo Penal participó de la mayoría de las actuaciones relacionadas en este caso, el Magistrado Sustanciador solicitó a la entidad información puntual sobre el momento y el sentido de sus intervenciones. Finalmente, debido a que en el expediente solo se encontraban una amonestación y varios requerimientos a la demandada frente a su comportamiento, era ineludible consultar al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá y a la Comisaria II de Familia de Chía (ICBF) sobre qué otras medidas tomaron en el caso estudiado y cuáles medidas policivas, judiciales o administrativas aplicarían a la situación particular para lograr el cumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre de los niños.”

[16] En la sentencia T-115 de 2014 se consideró que: “[f]inalmente, respecto de la notificación de esta decisión a Patricia, la Corte recuerda que mientras el domicilio de la demandada fue conocido y se ubicó en la ciudad de Bogotá, los jueces de instancia lograron notificarle de las providencias respectivas. Sin embargo, desde el mes de octubre de 2013, época para la que coincidió la selección del caso en revisión con el cambio de domicilio de Patricia a la ciudad de Cali, se desconoce el paradero de la misma. Por lo anterior, considerando que esta Sala tenía certeza sobre la vinculación laboral de la demandada con la Procuraduría General de la Nación, decidió comunicarle, por ejemplo, providencias como el auto de solicitud de pruebas por ministerio de dicha entidad, según el artículo 16 del Decreto 2591.// Por este motivo, y de conformidad con el artículo 30 del mismo Decreto, se solicitará nuevamente a la Procuraduría General de la Nación que comunique a la demandada el contenido de esta sentencia y de todas las decisiones que en la misma se adopten, para que se entienda notificada de la misma. Igualmente, deberá entregársele un ejemplar de la providencia a la accionada. Cumplido lo anterior, el ente de control informará a esta Corporación de dichas actividades.” Con fundamento en esto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte resolvió: DÉCIMO PRIMERO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación para que COMUNIQUE a la demandada el contenido de esta sentencia y de todas las decisiones que en la misma fueron adoptadas, para que Patricia se entienda notificada de la misma, e igualmente se le haga ENTREGA de un ejemplar de la providencia. Una vez cumplido lo anterior, el ente de control INFORMARÁ a esta Corporación de dichas actividades.”

[17] PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de este auto, envíe a este despacho un informe detallado, con fechas y notas de entrega y recibido, de la comunicación efectuada a la señora Alexandra Gómez Muñoz el 22 de septiembre de 2014 de la sentencia T-115 de 2014, de conformidad con la orden décimo primera de la misma.”

[18] SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a señora Alexandra Gómez Muñoz, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación para que, en el término de seis días hábiles siguientes a la notificación de este auto, envíe a este despacho un documento en el que informe sobre sus datos completos de ubicación y los de sus hijos.”

[19] Oficios de comunicación de la Sentencia T-115 de 2014, notas de recibido aportadas por la Procuraduría General de la Nación y planilla de entrega de correspondencia de la empresa 472. Folios 41 al 54 del cuaderno de las solicitudes de aclaración y nulidad.

[20] Calle 11 No. 5 – 54 Oficina 302 Edificio Bancolombia de la referida ciudad. Folio 59 del cuaderno de la solicitud de aclaración y nulidad.

[22] Alexandragomez20141

[23] Folio 124 del cuaderno del incidente de aclaración y nulidad.

[24] Folio 125 del cuaderno del incidente de aclaración y nulidad.

[25] Oficio suscrito por Ilva Myriam Hoyos Castañeda. Folios 134 y 135 del cuaderno de la aclaración y la nulidad.

[26] Folio 131 del cuaderno del incidente de la aclaración y la nulidad.

[27] A través de auto del 20 de junio de 2016, el Juez 55 Civil Municipal de Bogotá resolvió un incidente de cumplimiento e impuso la sanción por desacato equivalente a 10 días de arresto y una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Folios 136 a 171 del cuaderno de aclaración y nulidad.

[28] Folio 168 a 170 del incidente de la aclaración y la nulidad.

[29] Folios 143 al 167 del incidente de la aclaración y la nulidad.

[30]Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

[31]  Autos de Sala Plena 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 196 de 2006, 264 de 2009, 311 de 2010, 052 de 2012, 244 de 2012 y 023 de 2013.

[32] Auto 067A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Esta conclusión guarda importante relación con lo expuesto en la Sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), oportunidad en la que se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En efecto, se consideró que  “(…) por sobre todo, ha[bía] que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confe[ría] a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no est[aba] tampoco la facultad de que se trata.”

[33] “ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> // La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[34] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.// En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.// La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[35] En relación con la oportunidad de su presentación, en Auto 147 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) este Tribunal sostuvo que debía aplicarse el plazo de ejecutoría que plantea el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 3 días siguientes a notificación de la providencia. Análisis que sigue vigente aún con la nueva normatividad general procesal: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

[36] Esta conclusión ha sido reforzada mediante diversos pronunciamientos, entre ellos el Auto 344 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio).

[37] Auto 123 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[38] Ibídem. Esta postura inició su desarrollo en la Sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y ha sido reiterada en autos como el 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y el citado [Auto 123 de 2016].

[39]Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[40] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[41] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[42] Auto 199 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio).

[43] Al respecto pueden verse el Auto 297 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).

[44] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería): “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (...) // La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:// a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. // b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. // c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. // Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. // En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. // La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[45] Al respecto, pueden verse los Autos 115 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 259 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 330 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[46] Auto 199 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio).

[47] Ibídem. En orden a remarcar el argumento, la Sala citó en tal oportunidad el Auto 185 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), a través del cual se indicó que “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[48] Auto 059 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo)

[49] Auto 049 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada)

[50] Autos 097 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 011 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[51] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[52] 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela.

[53] 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela.

[54] 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia.

[55] 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela.

[56] Solicitud con “carácter urgente” emitida por la misma Comisaría al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

[57] Numeral 2.1.12. de la Sentencia T-115 de 2014.

[58] Sentencia T- 465 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[59] Auto 046 de 2015 de la Sala Tercera de Revisión (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[60] Ibídem.

[61] Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR a las partes en el proceso T-115 de 2014 del contenido del presente Auto y del trámite otorgado a la solicitud.”

[62] De acuerdo con la información obtenida por la Secretaría General de esta Corporación y el despacho sustanciador, se notificó a Patricia del auto 046 de 2015 a través de su apoderado, quien recibió el oficio respectivo el 3 de marzo de 2015. Folio 179 del cuaderno del incidente de la aclaración y la nulidad.

[63] De acuerdo con la providencia expedida por el Juzgado 55 Civil Municipal el 20 de junio de 2016 en el marco del incidente de cumplimiento adelantado contra Patricia, el respectivo funcionario judicial aseguró que pese a “(…) se procedió a requerir a la accionada, para que cumpliera las disposiciones del fallo T-115 de fecha 03 de marzo de 2014; (…) vencido el término no se logró dilucidar en el trámite que a la fecha de [aquella] providencia la señora [Patricia] hubiese cumplido con el deber impuesto en la precitada sentencia, (…) [pues] guardó silencio ante los requerimientos efectuados por el despacho (…).” Debe precisarse que si bien Patricia intervino en el trámite del incidente, sólo lo hizo con el fin de exponer circunstancias relativas al procedimiento efectuado por el ICBF respecto de la valoración ordenada a los menores Sara y Julián en un “(…) trámite incidental [anterior] [al parecer también de cumplimiento] que se agotó con la decisión del 07 de septiembre de 2015 y que fue  debidamente confirmado por el Juzgado 13 Civil del Circuito den Consulta”. En efecto, en lo relacionado con “(…) los motivos de orden legal que le impe[dían] dar cumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela T-115 de 2014”, Patricia guardó silencio. Folio 114 del cuaderno del incidente de aclaración y nulidad.

[64] Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).