A390-16


Auto 390/16

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-960 de 2010

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-960 de 2010, proferida por esta Sala de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El actor, de actualmente 86 años de edad, solicitó en 1990 el reconocimiento de la pensión de vejez a la que estimaba tener derecho, pero ésta le fue negada en razón a que, a ese momento, únicamente acreditaba la cotización de cerca de 500 semanas, motivo por el cual no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión que pretendía.

 

2.     Con posterioridad, a la negativa antedicha, la accionada reconoció unilateralmente al actor el derecho a la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, pero esa decisión nunca le fue notificada y, por ello, nunca le fue posible acceder a esa prestación.

 

3.     El accionante siguió cotizando de manera ininterrumpida desde 1994, hasta el 2008, al sistema de seguridad social en pensiones, sin que le impusieran traba alguna a la realización de sus aportes.

 

4.     Una vez cumplidos los requisitos legalmente establecidos para el efecto, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión, pero nuevamente su pretensión fue desestimada en cuanto se indicó que, en razón a que se le había reconocido la indemnización sustitutiva, todas sus cotizaciones posteriores no eran válidas y no podían ser tenidas en cuenta.

 

5.     La Corte, mediante Sentencia T-960 de 2010, determinó que la conducta de Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales del señor Heriberto González en razón a que (i) éste nunca solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la cual, en adición, nunca le fue notificada; y (ii) se desconoce la confianza que se le generó al actor al aceptársele, por más de 14 años, las cotizaciones que cumplidamente realizó al sistema.

 

En ese sentido, se estimó que en razón a que el peticionario acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos que le eran exigibles para hacerse acreedor a la pensión de vejez que reclama, estos son, la edad y la densidad de cotizaciones, era necesario revocar las determinaciones de instancia y proceder a ordenar a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, expidiera un acto administrativo a través del cual reconociera la pensión reclamada.

 

6.      El accionante, mediante escrito del 03 de agosto de 2016 solicitó que esta Corporación asumiera el cumplimiento de la Sentencia T-960 de 2010, en razón a que estima que la accionada, no ha dado cabal cumplimiento a las ordenes proferidas, pues, si bien se reconoció la pensión pretendida, ésta no tuvo en cuenta (i) el pago del retroactivo al que estima tener derecho, el cual, en su criterio comprende todo el periodo de tiempo que transcurrió desde que cumplió 40 años de edad, hasta el momento en el que se efectuó el reconocimiento pensional; y (ii) el incremento pensional del 14% al que, por tener una compañera permanente a su cargo, tiene derecho.

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1. Problema jurídico y planteamiento del caso

 

En el presente caso corresponde a la Sala estudiar la solicitud de cumplimiento formulada por el ciudadano Heriberto González respecto de la Sentencia T-960 de 2010, en razón a que, en criterio del solicitante, el cumplimiento que se hizo de la orden impartida no tuvo en cuenta muchos de los factores que, a su parecer, eran intrínsecos de lo ordenado.

 

Con el objetivo de resolver la presente solicitud, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿es la Corte Constitucional competente para procurar el cumplimiento de sus sentencias? Y si lo es, ¿en qué condiciones?

 

Para dar solución al presente interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado sobre: (i) el cumplimiento de los fallos de tutela; y (ii) la competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas para materializar el cumplimiento de sus fallos.

 

2. El cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de la jurisprudencia.

 

El cumplimiento de las órdenes judiciales no sólo es una consecuencia lógica de su adopción, sino que además es una garantía de orden constitucional que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos, así como su correcto ejercicio. Por lo anterior, el ordenamiento constitucional y legal vigente ha conferido al juez de cada causa, la autoridad y las facultades requeridas para lograr el efectivo cumplimiento de sus providencias.

 

Esta Corporación ha sido enfática en destacar que el incumplimiento de una decisión de tutela implica una vulneración sistemática del ordenamiento constitucional vigente, pues: (i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce las normas que regulan la acción de tutela y el derecho fundamental infringido, así como los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, el efectivo acceso a la misma y el debido proceso; e (iii) ignora el status de cosa juzgada con el que fue resuelta la controversia y, con ello, la seguridad jurídica que le es inmanente a la decisión, pues afecta la confianza que tienen los ciudadanos en la aplicación del derecho vigente por parte de las autoridades públicas.[1]

 

En el caso de los jueces de tutela, el Decreto 2591 de 1991 ha previsto que, en razón a la especial naturaleza de los derechos que se discuten en este tipo de acciones, corresponde al juez adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. Por ello, el artículo 27 de la normativa en mención dispone que dado el caso en el que la autoridad responsable del agravio omita dar cumplimiento al fallo, el juez de tutela se encuentra facultado para solicitarle el cumplimiento y si no obra conforme a su deber, es menester que se lo solicite al superior del responsable para que éste inicie el correspondiente procedimiento disciplinario. Igualmente, se dispuso como medida adicional, que el juez de tutela podrá sancionar en desacato[2] a quienes injustificadamente se reúsen a cumplir la providencia.

 

De lo anterior, resulta evidente que, en relación con la jurisdicción constitucional, el legislador ha dispuesto dos mecanismos a los cuales los ciudadanos pueden acudir para propender por la materialización del fallo proferido, esto es, la figura del “cumplimiento” o el incidente de desacato. En relación con estas dos figuras, la Corte en Auto 285 de 2008 se preocupó por resaltar sus diferencias de forma que fuera posible distinguirlas y hacer uso apropiado de ellas:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 

 

Es menester destacar que, tal y como se expuso en Sentencia T-458 de 2003[3], el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Ahora bien, con respecto al incidente de desacato, resulta pertinente destacar que éste consiste en la facultad con la que cuenta el juez de tutela para que, ante la injustificada omisión del responsable de la vulneración ius-fundamental detectada, imponga una sanción de multa o arresto en aras de lograr el acatamiento de las órdenes proferidas y, así, materializar la protección reconocida.

 

3. Competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas con el fin de materializar el cumplimiento de sus fallos. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de revisión que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

 

Esta Corporación en Auto 136A de 2002, destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

No obstante lo recién expuesto, se ha reconocido que la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente, similar a la radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario, para asumir, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, la competencia para desarrollar los trámites que tiendan por el cumplimiento de sus providencias. En este orden de ideas, en casos excepcionales es posible que esta corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se arrogue la competencia para ejercer el cumplimiento de sus providencias cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente que permita inferir la necesidad de que se rompa la regla general de competencia que regula este aspecto.

 

En este sentido, en numerosas ocasiones, la Corte ha reconocido como justificación suficiente para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias: 

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. [5]

 

Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

 

1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[6]

 

III.            ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

En el caso sub examine, se evidencia que aunque se le solicita a esta Corte tomar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la Sentencia T-960 de 2010, la Sala considera que no se materializa ninguna circunstancia excepcional que amerite in-aplicar la regla general de competencia, conforme a la cual es el juez de primera instancia quien debe procurar por el cumplimiento de las sentencias de tutela, pues de lo expuesto por el solicitante: (i) no resulta posible verificar que se haya tramitado ante juzgado de primera instancia gestión alguna relacionada con el cumplimiento de lo dispuesto y éste se haya visto imposibilitado para materializarlo, esto es, que sus actuaciones no hayan tenido la virtualidad de ser lo suficientemente efectivas; o (ii) que en razón de la complejidad de las órdenes impartidas se haga necesaria la excepcional intervención de esta Corporación.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Sentencia T-960 de 2010 fue producto del estudio en sede de revisión del expediente T-2.758.611, contentivo de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal.

 

Como corolario de lo expuesto, para esta corporación resulta diáfano que la autoridad judicial competente para llevar a cabo las gestiones que correspondan a efectos de obtener el cumplimiento de la Sentencia T-960 de 2010 es el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira (autoridad judicial que definió la litis planteada en calidad de juez constitucional de primera instancia) y, por ello, a él se remitirá la presente solicitud de cumplimiento, junto con sus anexos.

 

En todo caso, la Sala estima pertinente llamar la atención en que el juez de instancia deberá hacer un estudio detallado no solo del taxativo cumplimiento de la orden impartida, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que además deberá determinar si la forma en que la accionada materializó la orden no terminó por contradecir los derroteros de raigambre constitucional en los cuales tomó sustento la determinación adoptada; actuación a partir de la cual puedan terminar afectándose los derechos fundamentales del actor y, en la práctica, desdibujarse el amparo otorgado por esta Corporación.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

 

RESUELVE

                                                               

Primero.- NO ASUMIR el trámite de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-960 de 2010 incoada por el ciudadano Heriberto González.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-960 de 2010, para que determine lo de su competencia.

 

Tercero.- Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR al solicitante del trámite otorgado a su requerimiento.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 010 de 2004.

[2] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4]Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. 

[5] Ver Autos 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005, 249 de 2006 y 009 de 2008.

[6] Ver Auto 149A de 2003.