A398-16


Auto 398/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2440

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran-

 

Acción de tutela de Mario de Jesús Zapata Oquendo en contra de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Victimas.     

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva 

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           Mario de Jesús Zapata Oquendo presentó acción de tutela ante los Juzgados de la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana e integridad física, psicológica y moral, el derecho a tener una la familia y a mantener la unidad familiar. Señala que solicitó a través de derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Victimas hacer entrega efectiva de los competentes de ayuda humanitaria, que como víctima de desplazamiento forzado tiene derecho.   

 

El accionante autorizó a la señora Hilda Yaneth Ruiz Castrillón para que reclamara en su nombre el fallo a la acción de tutela y para el efecto realizó presentación personal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga - Antioquia.

 

1.2           Efectuado el reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien mediante auto del 15 de abril de 2016 declaró su falta de competencia, en razón a que efectuó una llamada telefónica al accionante y este indicó residir en la Vereda El Madero del municipio Sabanalarga - Antioquia, por lo que la amenaza de los derechos presuntamente vulnerados no se efectuaba ni producía efectos en esa jurisdicción, conforme lo señala el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, siendo entonces de conocimiento del juez de tutela de la ciudad de Sopetran –Antioquia, despacho perteneciente al circuito de residencia del actor.

 

1.3           En atención a lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, autoridad judicial que a través del auto del 22 de abril de 2016, señaló que el Juez Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, interpretaba de manera errada el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como el Decreto 1382 de 2000, dado que conforme a estas normas, la competencia no solo se determina por el lugar de residencia del actor y que le corresponde conocer del amparo al juez de tutela del lugar en donde ocurriere la vulneración o amenaza. Adicionalmente, indicó que el motivo para presentar la demanda en la ciudad de Medellín fue precisamente la omisión por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Unidad Territorial de Antioquia de darle respuesta pronta y de fondo a su derecho de petición, siendo este el lugar en donde se presenta la vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo anterior propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el mismo.  

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2                De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Mario de Jesús Zapata Oquendo, se declaró incompetente para conocer porque de los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en su lugar de residencia, es decir en la Vereda El Madero del municipio Sabanalarga - Antioquia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, indicó que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en la ciudad de Medellín, ya que la petición que no ha sido resuelta por la accionada fue presentada allí.  

 

2.3                Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación a esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[2] y que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, el lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[3]

 

2.4                En efecto, a través de la llamada telefónica hecha al accionante por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se logró establecer que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en la Vereda El Madero del municipio Sabanalarga – Antioquia –, por lo que en principio es en este sitio donde se pueden estar generando los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, de los hechos de la acción de tutela se observa que el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, entre otros, ante la ausencia de respuesta de la entidad accionada a la solicitud de entrega y prorroga de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, por lo que se puede señalar que allí, en Medellín, se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.   

 

Bajo estas condiciones, esta Corporación ha resaltado que cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[4], máxime cuando, como en este caso, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno.

 

Por tanto, teniendo en cuenta que el accionante optó por presentar la acción de tutela ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, deberá conocer ese despacho judicial “a prevención”. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 15 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.         DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 15 de abril de 2016 emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la acción de tutela de Mario de Jesús Zapata Oquendo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2440 al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

                                                        

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[3]  Ibídem.

[4] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.