A399-16


Auto 399/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2449

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia. 

 

Acción de tutela de Ana Manuela Casarrubia  Ciprión en contra de Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Victimas. 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           La señora Ana Manuela Casarrubia Ciprión presentó acción de tutela ante los Juzgados de la ciudad de Apartado - Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y otros. Señala que se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas e invocando esa calidad presentó un derecho de petición para que la entidad accionada le concediera las ayudas humanitarias a las que tiene derecho, pero no ha obtenido respuesta.      

 

1.2           Efectuado el reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, quien mediante auto del 14 de julio de 2016 rehusó el conocimiento de la acción de tutela e indicó que la competencia recaía en los juzgados del circuito de Turbo, en razón a que la demandante reside en dicho municipio[1] y además porque en ese mismo lugar se encuentran ubicados las oficinas de atención al ciudadano de la entidad accionada, por lo que la presunta vulneración ocurre en dicha localidad.

 

1.3           En atención a lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado 2º Administrativo Oral de Turbo, autoridad judicial que a través del auto del 22 de julio de 2016, señaló que la competencia corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, dado que el actor decidió tramitar el amparo en ese lugar y porque al ser una persona víctima de desplazamiento forzado requiere de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia.    Por lo anterior remitió el presente conflicto negativo de competencia a esta Corporación para resolver sobre el mismo.  

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2] 

 

2.2           De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por la señora Ana Manuela Casarrubia Ciprion, se declaró incompetente para conocer, porque de los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el lugar de residencia de la accionante, es decir en la Vereda Coquitos del Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo Antioquia. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, indicó que dado que este amparo es solicitado por una persona víctima de desplazamiento forzado, el presente asunto debía ser resuelto de manera célere y eficaz, por lo que de la misma debe conocer el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, a prevención.

 

2.3           En el presente asunto, la discusión gira entorno a la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, respecto de la competencia por el factor territorial y el cual señala son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación a esta norma, la Corte ha señalado que de ella se establecen dos principios que determinan el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela, (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos.”[3]

 

2.4           Adicionalmente, esta Corporación señaló que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[4] y que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, el lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[5]

 

2.5           En esta oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, afirma no tener competencia por cuanto de que el derecho fundamental de petición está siendo presuntamente vulnerado en la ciudad de Turbo, en donde se encuentra residiendo la accionante. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo señala que el factor determinante para asignar competencia es el lugar en donde la demandante escogió presentar el amparo, además que siendo una persona víctima de desplazamiento forzado debió dársele un trámite célere y eficaz y no enviarlo a otra localidad. Bajo estas condiciones, esta Corporación ha resaltado que cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[6], máxime cuando, como en este caso. La accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno.

 

Por tanto, teniendo en cuenta que la accionante optó por presentar la acción de tutela ante los Juzgados de Apartado, deberá conocer Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado “a prevención”. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de julio de 2016 y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 14 de julio de 2016 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado en la acción de tutela de Ana Manuela Casarrubia Ciprion en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Victimas. 

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2449 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

       GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Vereda Coquitos del Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo Antioquia. 

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[3] Auto 256 de 2012 M.P Nilson Pinilla Pinilla y Auto 143 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño.

[4]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[5]  Ibídem.

[6] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.