A400-16


Auto 400/16

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2463

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto. 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Julián Otero Salazar, en representación del resguardo indígena de originen colonial Gran Jardín la Sierra, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y el Ministerio del Interior, “(…) con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales y ancestrales amenazados y vulnerados por el desconocimiento de la esencia de la escritura pública No 509”[1].

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quien mediante auto del 22 de junio de 2016, sostuvo que “de los hechos descritos en el escrito introductorio de tutela, se observa que el resguardo indígena Gran Jardín de la Sierra se encuentra ubicado en el municipio de Córdoba en el departamento de Nariño y su Vicecacique, a pesar de que indicó como dirección de notificaciones la ciudad de Cali (…)”[2]. En este sentido, manifestó que debido a que los efectos de la presunta vulneración de los derechos ocurre en el departamento de Nariño, deben ser los jueces de dicha jurisdicción quienes conozcan la acción de tutela. 

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante auto del 28 de junio de 2016, argumentó que no se puede desconocer la elección que hizo el accionante para interponer la acción constitucional. Sostiene que el señor Otero Salazar, decidió presentar la acción de tutela en la ciudad de Cali, ya que es allí donde reside y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[3].

 

En consecuencia, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[5]. Así pues, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporación asumirá su conocimiento.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[6] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[7].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[8].

 

4.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, ya que el accionante decidió presentar el mecanismo judicial ante los jueces de dicha ciudad, por ser éste, el lugar donde reside (Carrera 85C No. 37-47, Barrio el Caney de la ciudad de Santiago de Cali)[9]. En tal virtud, como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala la competencia en tutela a prevención, es el lugar donde se producen los efectos de la amenaza de los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, es razonable sostener que el lugar de residencia del demandante (Cali), es el que fijó la competencia en esta oportunidad.

 

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 22 de junio de 2016 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Julián Otero Salazar, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y el Ministerio del Interior.

 

6.                Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2463 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Julián Otero Salazar, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de junio de 2016 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Julián Otero Salazar, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y el Ministerio del Interior.

 

Segundo.- REMITIR el ICC-2463 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Julián Otero Salazar, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

  

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

  

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 4.

[2] Cuaderno 1. Folio 547.

[3] Cuaderno1. Folio 554. El Tribunal manifiesta que del escrito de tutela, se evidencia que el accionante reside en la Carrera 85C No. 37-47, Barrio el Caney de la ciudad de Santiago de Cali.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[5] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Cuaderno 1. Folio 194.