A401-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 401/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acción de tutela independiente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor

 

 

Referencia: expediente ICC-2464

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Popayán -Sala Penal- y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El Defensor Regional del Cauca interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del derecho, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de Patrimonio Autónomo PAP, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, el Ministerio de Salud y el Municipio de Caloto, Cauca.

 

Lo anterior, por considerar que los derechos a la vida y a la salud de quienes se encuentran recluidos en el EPMSC Caloto se hallan amenazados, en su parecer, por el riesgo inminente y permanente de muerte que ocasiona el deterioro y mal estado del inmueble donde actualmente funciona dicho establecimiento penitenciario.

3. El conocimiento de la tutela correspondió por reparto del día 19 de mayo de 2016, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual, mediante providencia de la misma fecha, se declaró incompetente para conocer de la acción bajo el argumento de que si bien “la demanda se instauró entre otros, en contra de dos Ministerios […] de la situación fáctica presentada se establece que no se vislumbra actuación alguna que involucre a dichas Cartas(sic) Ministeriales […]”.

 

Señaló lo anterior, con fundamento en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “se tiene que cuando el accionado es una autoridad pública del orden nacional, la tutela debe asignarse para su conocimiento a los Tribunales, bien sean Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Seccionales de la Judicatura, pero cuando se trata de organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional debe ser repartida a los jueces penales del circuito”, por lo que remitió la misma al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca.

 

4. Al reasignarse la acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, este, mediante pronunciamiento de fecha 26 de mayo de 2016, al considerar errado el planteamiento conforme al cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró su falta de competencia, propuso colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

En primer lugar, manifestó que “de un examen a priori sobre el escrito de la demanda de tutela no se puede determinar si determinada entidad o autoridad pública es responsable o no de la vulneración de los derechos fundamentales; esta decisión de vincular o desvincular a determinada entidad debe darse como resultado del examen a posteriori dentro del trámite constitucional por medio de sentencia de tutela;(…)”.

 

Por lo anterior, señaló que “la presente acción constitucional de dirige en contra, entre otros, de los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DE SALUD, autoridades públicas del orden nacional, razón por la cual su conocimiento, de conformidad con el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondería en el presente caso a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

5. En diferentes oportunidades se ha indicado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[2].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

De igual forma, ha dicho esta Corte que cualquier juez se encuentra autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas las autoridades judiciales no pueden promover conflictos aparentes de competencia con fundamento en que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

Por esta misma línea, teniendo en cuenta que cualquier juez es competente para conocer la acción de tutela, en diferentes ocasiones esta Corte ha remitido el expediente para su conocimiento, a la autoridad escogida en un inicio por el accionante, en atención a la dirección en la que solicitan ser notificados de las actuaciones que corresponda.[4]

 

6. Bajo esas condiciones, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, argumentando que los competentes son los jueces del circuito, por ser las accionadas entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Además, evidencia esta Corte que la dirección de notificación señalada en la tutela por el Defensor del Pueblo, se encuentra ubicada en la carrera 4 núm. 0-55 barrio Vásquez Cobo en Popayán, Cauca, y que en el encabezado de la misma, tal se dirige por elección del demandante, a los Tribunales de Justicia del Cauca, concretamente en Popayán. Y en efecto, si bien es cierto que la tutela versa sobre los derechos de los reclusos del establecimiento penitenciario ubicado en Caloto, no lo es menos, que quien tramita la misma y quien se hará cargo de su seguimiento, solicitó ser notificado de todas las actuaciones en la ciudad de Popayán.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que será el Defensor quien hará seguimiento al amparo en cuestión, los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el Defensor Regional del Cauca obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible en pro de los derechos de los reclusos del EPMSC Caloto, la Sala resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 19 de mayo de 2016 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el Defensor Regional del Cauca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

           

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-004 de 2013, A-243 de 2012 y A-015 de 2013.

[2] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] Auto 130 de 2016. Auto 239 de 2016.