A402-16


Auto 402/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción por despachos judiciales

 

 

Referencia: ICC-2469

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali y la Sala Civil – Decisión Unitaria del Tribunal Superior de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posea una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2. El 13 de mayo de 2016, la señora Blanca Themis Caicedo Ortiz presentó acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor 2013, al considerar vulnerados sus derechos a la vida y a la dignidad humana, con ocasión de su negativa de vincularla al Programa Colombia Mayor.

 

3. Mediante proveído del 13 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad. Fundamentó su decisión en que a partir de la lectura de los hechos relacionados en la acción de tutela, otras instituciones podrían resultar afectadas con la decisión de fondo que se adopte, en tanto Colombia Mayor es un consorcio sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de la Protección Social[3], con recursos administrados por el Ministerio del Trabajo, de manera que conforme a las normas de reparto, y dada la naturaleza jurídica de las autoridades involucradas, su conocimiento le corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto a la Sala Civil – Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Cali, a través de auto del 16 de mayo de 2016, ésta decidió no asumir el conocimiento de la demanda y provocar un conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, al estimar que el Consorcio Colombia Mayor 2013 es el administrador de los recursos del fondo de solidaridad pensional, por lo que es a éste a quien le compete la satisfacción de la pretensión de la accionante. Por otro lado, señaló que al juez no le corresponde en el trámite de admisión modificar la solicitud presentada por la accionante, ni repartir el expediente incluyendo las autoridades contra las que considera debe ir dirigida la acción. 

 

En todo caso, advirtió que la regla contenida en el Decreto 1382 de 2000 sobre el reparto de las acciones de tutela dependiendo de la naturaleza de la entidad demandada, no define la competencia de los despachos judiciales, pues se trata de una mera regla de reparto, cuya aplicación, en términos de esta Corporación, no es un fundamento válido para que un juez se declare incompetente.

 

5. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.

 

6. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[4], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[5] o para decretar la nulidad de lo actuado[6]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

7. En el caso sub examine el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali no dio trámite al amparo, al considerar que la decisión que se adopte en la acción de tutela podría afectar a una autoridad pública del orden nacional –Ministerio del Trabajo–, y por ende su conocimiento lo debe asumir un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Por su parte, el Tribunal Superior de Cali no compartió lo expuesto por el juzgado, al considerar, en primer lugar, que la competencia está determinada por quien aparezca en la demanda y no a partir del análisis de fondo que se haga sobre las partes y los hechos y, en segundo lugar, que las reglas de reparto no definen la competencia del juez.

 

8. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el supuesto conflicto de competencias se basó en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000[7] relacionadas con la naturaleza de la entidad que, a juicio del juzgado, podría resultar afectada con la decisión de fondo que se adopte en el trámite de amparo.

 

Para esta Sala, no cabe duda que resulta improcedente la invocación de la naturaleza del Ministerio del Trabajo, como sustento para la declaratoria de incompetencia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia y a la dilación injustificada en el trámite de una acción de tutela. Además no se observa que exista una distribución caprichosa en el reparto del expediente.

 

9. Por lo demás, observa la Sala que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali incurrió en una práctica que ha sido rechazada reiteradamente por esta Corporación[8], cual es realizar un juicio a priori de las entidades que, a juicio del juzgador, debieron ser demandadas, para así modificar la regla de reparto para el conocimiento de la acción de tutela. Al respecto en Auto 012 de 2012[9], la Sala Plena señaló:

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

10. Con fundamento en lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la remisión del expediente ICC-2469 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Themis Caicedo Ortiz contra el Consorcio Colombia Mayor 2013.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, dentro del expediente ICC-2469.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2469 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Themis Caicedo Ortiz contra el Consorcio Colombia Mayor 2013.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Civil – Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Ahora Ministerio del Trabajo.

[4] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[5] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[7] Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)

[8] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006, Auto 287 de 2007 y Auto 012 de 2012, entre otros.

[9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.