A404-16


NOTA DE RELATORIA: Se anexa constancia expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional, en virtud de la solicitud que presentara el doctor Jorge Iván Palacio Palacio,   a través de la cual se certifica que el Honorable Magistrado no participó en el debate que concluyó con la aprobación del presente auto, por lo tanto, no lo firmaba como inadvertidamente lo hizo.

 

Auto 404/16

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

 

RECUSACION A MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE RECURSO DE SUPLICA FORMULADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN CONTRA DE AUTO-Se rechaza por cesación en el ejercicio de las funciones del magistrado

 

 

Referencia: expediente D-11329

 

Referencia: Recusación al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para conocer del recurso de súplica formulado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016.

 

Demandante: Eduardo Montealegre Lynett

 

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la continuación del trámite de recusación formulada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para conocer el recurso de súplica presentado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016, dentro del proceso de inconstitucionalidad referente al expediente D-11329.

 

 

I.                                                                                               ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demandó la expresión “acuerdo”, contenida varias veces dentro del “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz establece y duradera”, suscrito entre “los delegados del Gobierno de la República de Colombia (Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP)”, el 26 de agosto de 2012, en la Habana, Cuba.

 

2. El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, mediante Auto del 21 de abril de 2016 admitió la demanda de inconstitucionalidad y ordenó correr los traslados correspondientes.

 

3. El Procurador General de la Nación formuló nulidad contra el Auto admisorio, la cual fue negada mediante providencia del 19 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

 

Primero. Informar a la Procuraduría General de la Nación que la solicitud de nulidad procesal e improrrogabilidad de la competencia presentada será examinada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente. Comuníquese esta determinación por la Secretaría General de la Corte Constitucional, acompañando copia de este proveído.

 

“Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno”.

 

4. El Jefe del Ministerio Público formuló recurso de súplica contra la referida providencia, el cual fue conocido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

5. El día 9 de junio de 2016, el ciudadano Montealegre Lynett recusó al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el conocimiento del referido recurso de súplica, invocando como causal “tener interés directo en la decisión”.

 

6. La Sala Plena, mediante Auto número 308 del 13 de julio de 2016, resolvió lo siguiente:

 

“Primero. DECLARAR la pertinencia de la recusación formulada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en relación con el conocimiento del recurso de súplica instaurado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016, en el proceso de constitucionalidad D-11329. En consecuencia se ORDENA la apertura del incidente de recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Segundo. DISPONER que en los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, relativo a la competencia para adelantar el trámite del incidente de recusación, actuará como magistrado sustanciador el Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

Tercero. SOLICITAR al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que rinda, en el término de un (1) día, el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

Cuarto. ADVERTIR que en caso de que el Magistrado Pretelt Chaljub acepte los hechos expuestos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del recurso de súplica instaurado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016, en el proceso de constitucionalidad D-11329, y se dispondrá la terminación de este incidente.

 

Quinto. ADVERTIR que si el Magistrado Pretelt Chaljub decide no aceptar los hechos aducidos por los recusantes se dará apertura a la fase probatoria al interior del incidente de recusación, por un término de ocho (8) días, tres (3) para que el recusante solicite las pruebas y cinco (5) para practicarlas.

 

Sexto. ADVERTIR que de presentarse la situación prevista en el numeral anterior, una vez sean recepcionadas las pruebas referidas, se correrá traslado de las mismas al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por el término de cinco (5) días, a efectos que ejerza su derecho a la defensa.”

 

7. El día 25 de julio de 2016, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó un informe oponiéndose a los argumentos planteados por el recusante. Al respecto, insiste en que:

 

“Basta leer el documento presentado por el doctor Eduardo Montealegre Lynnet para concluir que me recusa por haber realizado manifestaciones que nada tienen que ver con este proceso, sino que busca sin ningún fundamento separarme del debate por una situación completamente ajena a la norma demandada y a la decisión que se puede adoptar”.

 

8. En los términos del artículo 109 del Código General del Proceso, el 29 de julio de 2016, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet remitió por correo electrónico y fax, un escrito solicitando el decreto y práctica de las siguientes pruebas:

 

1.       “Consultar en internet (tal como se señala en los respectivos pies de página) los hechos listados en el inciso segundo del literal B del acápite III de la recusación radicada el pasado 09 de junio de 2016.

 

2.       Testimonio al funcionario Alejandro Ordoñez Maldonado – Procurador General de la Nación, sobre la veracidad de las afirmaciones consignadas en la página 11 de la recusación referida, con base en las cuales se concluyó: i) su cercanía con el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y ii) su ánimo de favorecerlo en el proceso ante la Comisión de Acusaciones (sic) de la Cámara de Representantes”.

 

9. El día 1 de agosto de 2016, por ventanilla, fue radicado el mismo escrito de solicitud de pruebas.

 

10. En el curso del trámite que se venía surtiendo contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el Senado de la República, en Sesión Plenaria del día 24 de agosto del año que avanza, mediante Resolución No. 001, admitió la acusación formulada por parte de la Cámara de Representantes, decisión que trae como consecuencia la suspensión en el ejercicio de sus funciones como magistrado de la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 175 de la Constitución, el cual prescribe las reglas de los juicios que se adelantan ante el Senado[1].

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

El Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente en materia de recusaciones contra Magistrados de la Corte Constitucional:

 

“ARTICULO 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

ARTICULO 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

 

ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto.

 

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

 

ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

 

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

 

ARTICULO 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”

 

En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y  las reglas interpretativas que emplea la Corte en la materia, en Auto 069 de 2003 se afirmó:

 

“Se puede afirmar que las normas que regulan  en las diferentes jurisdicciones  las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio[2].

 

Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados.

 

Al respecto resulta indispensable precisar que  las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador[3].

 

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

 

Una revisión de los diversos pronunciamientos de la Corte sobre las causales de recusación en general, evidencia la existencia de las siguientes subreglas constitucionales:

 

·       En los procesos de control abstracto de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto del trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[4].

 

·       En todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados[5].

 

·       Existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que  la funda. Esa identificación resulta de la mayor importancia, en que delimita igualmente  el ámbito de acción  de los jueces encargados de resolver acerca de la  configuración o no  de las causales de  recusación invocadas en los casos concretos que  son sometidos a su consideración[6]

 

·       Las normas que regulan las causales de recusación, al igual que las disposiciones que versan sobre su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento[7].

 

·       Las causales de recusación no pueden deducirse por analogía[8]

 

IV. DECISIÓN A ADOPTAR

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demandó la expresión “acuerdo”, contenida varias veces dentro del “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz establece y duradera”, suscrito entre “los delegados del Gobierno de la República de Colombia (Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP)”, el 26 de agosto de 2012, en la Habana, Cuba.

 

El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, mediante Auto del 21 de abril de 2016 admitió la demanda de inconstitucionalidad y ordenó correr los traslados correspondientes.

 

El Procurador General de la Nación formuló nulidad contra el Auto admisorio, la cual fue negada mediante providencia del 19 de mayo de 2016. Frente a tal decisión, el Jefe del Ministerio Público interpuso recurso de súplica, el cual fue conocido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

El día 9 de junio de 2016, el ciudadano Montealegre Lynett recusó al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el conocimiento del referido recurso de súplica, invocando como causal “tener interés directo en la decisión”.

 

La Sala Plena, mediante Auto número 308 del 13 de julio de 2016, resolvió declarar la pertinencia de la recusación formulada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En consecuencia, se ordenó la apertura del incidente de recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

El día 25 de julio de 2016, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó un informe oponiéndose a los argumentos planteados por el recusante.

 

En los términos del artículo 109 del Código General del Proceso, el 29 de julio de 2016, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet remitió por correo electrónico y fax, un escrito solicitando el decreto y práctica de pruebas.

 

En el curso del antejuicio político que se surte contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el Senado de la República, en Sesión Plenaria del día 24 de agosto del año que avanza, mediante Resolución No. 001, admitió la acusación formulada por parte de la Cámara de Representantes, decisión que trajo como consecuencia la suspensión en el ejercicio de sus funciones como magistrado de la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 175 de la Constitución, el cual prescribe las reglas de los juicios que se adelantan ante el Senado[9].

 

La Sala Plena constata que la cesación en el ejercicio de las funciones de la magistratura del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub es una circunstancia sobreviniente que despoja de sustento la recusación formulada, como quiera se trata de un hecho que lo aparta del conocimiento del recurso de súplica formulado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR la recusación formulada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para conocer del recurso de súplica formulado por el Procurador General de la Nación en contra del Auto del 19 de mayo de 2016, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, REMÍTASE el cuaderno de la recusación formulada dentro del expediente D-11532 al Despacho que conoce del Recurso de Súplica, con la finalidad de que continúe con el trámite a que haya lugar.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “ARTÍCULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

“1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

“(…)”.

[2] Así por ejemplo  "Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

"- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

"- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)" Sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Auto número 237 de 2014.

[5] Auto número 069 de 2003.

[6] Ibídem.

[7] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998.

[8] Auto número 069 de 2003.

[9] “ARTÍCULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

“1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

“(…)”.