A407-16


Auto 407/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia:     Expediente PE-045

                      Sentencia C-379 de 2016

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que a través de escrito radicado ante la Corte el 28 de julio de 2016, el ciudadano Germán Gustavo Rodríguez Valencia formuló solicitud de nulidad contra la sentencia C-379 de 2016.  De la misma manera, mediante documento radicado ante este Tribunal el 8 de agosto de 2016, el ciudadano Antonio Montalvo Álvarez realizó petición en el mismo sentido.

 

2. Que las solicitudes mencionadas fueron presentadas con anterioridad a que la sentencia C-379 de 2016 fuese notificada.  En efecto, este fallo fue notificado mediante el edicto número 107, fijado en la Secretaría General de la Corte el 16 de agosto de 2016. Por ende, las solicitudes de nulidad presentadas tuvieron como fuente el comunicado de prensa publicado el día que se adoptó la decisión, esto es, el 18 de julio del presente año.

 

2. Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que están legitimados para formular la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte quienes (i) han sido parte en el proceso correspondiente; o (ii) han intervenido en el trámite respectivo.[1]  En el caso analizado, se encuentra que los ciudadanos Montalvo Álvarez y Rodríguez Valencia no cumplen con ninguna de estas condiciones, en tanto no participaron como intervinientes en el proceso de la referencia.

 

RESUELVE

 

RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad de la sentencia C-379 de 2016, formuladas por los ciudadanos Antonio Montalvo Álvarez y Germán Gustavo Rodríguez Valencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Esta regla ha sido fijada, en muchas otras decisiones, en el Autos 029 de 2009 reiterado en los Autos 280 y 281 de 2010, A-349 de 2010, A-047 de 2011 y 034 de 2013.  Sobre el particular, la última de las citadas decisiones establece lo siguiente:

““La jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte. Estos requisitos son:

 (i)  Cuando la solicitud se fundamente en un vicio originado en la propia sentencia, el escrito debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;

(ii)  En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;

(iii) En cuanto a la legitimación por activa para solicitar la nulidad de una sentencia de emitida en sede de control de constitucionalidad, la jurisprudencia ha considerado que dicha potestad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso.(Subraya fuera de texto).