A409-16


Auto 409/16

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Vinculación oficiosa de las partes e intervinientes cuando no se ha integrado en debida forma el contradictorio por parte pasiva

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Se ordena vincular a entidades que no fueron demandadas para que ejerzan el derecho de contradicción

 

 

Referencia: expedientes T-5535418 y T-5500112 (AC).

 

Acción de tutela instaurada por el señor Armando de Jesús Agudelo Cañas y otros, contra el Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A.

 

Magistrado Sustanciador: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

A través de apoderado, los señores (expediente T-5535418) Armando de Jesús Agudelo Cañas, José Hernando Andrade Castillo, Amada de Jesús Benítez Hurtado, Isidro Builes Fernández, Nohelia Cabal de González (en calidad de cónyuge supérstite de Gustavo de Jesús González Serna), Saúl Cáceres Villalba, Luis Eduardo Giraldo, Pedro Luis Idárraga Ríos, Rafael Antonio Isaza Espinosa, Pedro Luis Jaramillo Arango, Norberto Antonio Jaramillo Carvajal, María Rosario Jiménez Restrepo (en calidad de cónyuge supérstite de Miguel Antonio Sánchez), Luis Alfredo Londoño Pérez, Javier de Jesús Mosquera Uribe, Iván Antonio Olarte Rojas, Alberto Antonio Parra Foronda, Andrés Avelino Présiga Carvajal, Gildardo de Jesús Restrepo Sánchez, Jaime Albeiro Rodríguez, Luis Enrique Rodríguez, Luis Francisco Rodríguez, Jorge Iván Rúa, Jesús Salvador Saldarriaga Jiménez, Luis Alberto Tobón Lezcano, José Israel Trujillo, Francisco Antonio Valencia Londoño, Hermes Vargas Vargas, Luis Carlos Vásquez Rendón, William de Jesús Vélez Castrillón, (expediente acumulado T-5500112) Jaime de Jesús Arboleda Gaviria, Juan de Dios Botero Osorio, Ramiro Cañas, María Eugenia Correa Hincapié (en calidad de cónyuge supérstite de Jorge William Osorio), Jesús Antonio Díaz Soto, Oscar Díaz Soto, Argemiro de Jesús Duque Vergara, Raimundo Flórez Palencia, Arturo de Jesús García Gutiérrez, Walter de Jesús García Gutiérrez, Joaquín Emilio Giraldo, Herlinda Margarita Giraldo Gómez (en calidad de cónyuge supérstite de Reinaldo de Jesús Gómez Vélez), Jorge Luís Hernández Hernández, José Guillermo Herrera Jaramillo, Oscar Elkin Isaza Arango, María Celmira Legarda Galván (en calidad de cónyuge supérstite de Daniel Ángel Rico), Juan Pablo Londoño, María Amparo Londoño (en calidad de cónyuge supérstite de José Iván Bedoya Gómez), María Eugenia Londoño García (en calidad de cónyuge supérstite de Luis Alfonso Gaviria Morales), Aníbal de Jesús Macías, Carlina Mejía de Guillén (en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Hernán Guillén Gómez), Julio Enrique Mejía Duarte, Fidel Mosquera Luna, Gonzalo de Jesús Ocampo, Alirio Antonio Palacio Palacio, Egidio de Jesús Palacio Palacio, Mario de Jesús Parra Foronda, Julio Ernesto Peña Gómez, Aníbal Perdomo Bueno, Bernardo de Jesús Quiceno Ciro, Pedro Pablo Rojas Cardona, Miguel Ángel Rúa Gómez, Horacio Saldarriaga Jiménez, María Virginia Santamaría Vanegas (en calidad de cónyuge supérstite de Conrado Alfonso Tobón Restrepo), Héctor Antonio Vélez Castrillón, Ernesto Julio Zapata y Conrado Emilio Zapata García,  presentan acción de tutela contra contra el Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., para la protección del “derecho fundamental a la pensión de vejez”, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

1.                Hechos.

 

Manifiestan los accionantes que las sociedades Compañía de Cementos Argos S.A., Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., Mármoles y Cementos del Nare S.A. y Cementos Blanco de Colombia S.A., constituyeron la Sociedad Carburo de Colombia S.A., sociedad que posteriormente cambió su denominación por la de Colombiana de Carburo y Derivados S.A.- Colcarburo.

 

Indican que desde que comenzó a funcionar Colcarburo en el año 1961, tuvo la carga legal de pagar a sus trabajadores la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la prestación social no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, por ubicarse las instalaciones fabriles de la empresa en Puerto Nare Antioquia.

 

Señalan que la obligación se fue causando con el correr del tiempo y Colcarburo nunca efectuó una provisión de los recursos necesarios para garantizar las cotizaciones al riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.), que son el capital requerido para el pago de una futura pensión de vejez. Así, aseguran que actualmente existe la obligación de Cementos Argos S.A. y el Grupo Argos S.A., en su condición de socios mayoritarios y dueños de Colcarburo, empresa donde los actores prestaron sus servicios personales como trabajadores durante muchos años, de entregar al fondo de pensiones escogido por los trabajadores el título pensional que corresponde al tiempo de servicio laborado (esto en el caso de los accionantes del expediente T-5535418), o de reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a aquellos que cumplieron con los requisitos para acceder a ella (esto en el caso de los accionantes del expediente T-5500112).

 

Informan que en el certificado de existencia y representación legal de Cementos del Nare S.A., se indica la situación de control de la Compañía de Cementos Argos S.A. y Cementos El Cairo S.A., sobre esta. Asimismo, aclaran que Cementos del Caribe S.A. cambió su razón social por Cementos Argos S.A. Igualmente, que el 28 de diciembre de 2005 se dio una fusión por absorción, en la cual Cementos Argos S.A. absorbió a Cementos del Valle S.A., a la Compañía Colombiana de Klinker S.A., a Colklinker S.A., a Cales y Cementos de Toluviejo S.A., a Tolcemento, a Cementos Ríoclaro S.A., a Cementos El Cairo S.A., a Cementos del Nare S.A. y a Cementos Paz del Río S.A.

 

Indican que “entre los años 1998 y 1993, la Compañía de Cementos Argos S.A., fue la dueña de Colcarburo, ya que controlaba económica y administrativamente a las empresas Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., Mármoles y Cementos del Nare S.A. y Cemento Blanco de Colombia S.A., todas ellas propietarias de Colcarburo. // Esa condición dominante derivada de la propiedad que tenía, permite concluir que entre las empresas Colcarburo y las empresas Cementos Argos S.A. y Grupo Argos S.A., se produjo la UNIDAD DE EMPRESA, que obliga a las segundas de las sociedades mentadas a responder por las obligaciones derivadas de la relación laboral de los tutelantes, adquiridas e incumplidas por la empresa Colcarburo (…)”.

 

Así, afirman entonces que desde su constitución, la sociedad Colcarburo fue controlada por Cementos Argos S.A., sin que la empresa hiciera las apropiaciones tendientes a garantizar el pago de las jubilaciones. Aseguran que causaron el derecho a que por el tiempo trabajado en Colcarburo se hicieran las apropiaciones para el fondo de pensiones, con título pensional que reemplace las cotizaciones por el tiempo laborado que se causó cuando Argos era el dueño de la mencionada empresa.

 

Informan que Colcarburo se sometió al trámite de un concordato preventivo obligatorio, dentro del cual buscaron hacer valer sus créditos laborales. Cementos Argos S.A. fungió como miembro principal en dicho trámite, el cual fue efectivamente aprobado el 02 de junio de 1994 por la Superintendencia de Sociedades. En el acuerdo concordatario se estableció que los créditos laborales serían cubiertos dentro de los 12 meses siguientes, sin embargo, el liquidador de Colcarburo dispuso para el pago de los créditos laborales, incluyendo la apropiación para el pago de las futuras pensiones de jubilación, la constitución de dos sociedades “sin perspectiva empresarial ni comercial” (Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Químicos y Derivados de Cajicá S.A.) para que participaran los jubilados y trabajadores como accionistas. Aseveran que la referida decisión del liquidador “no encuentra sustento jurídico ya que con respecto a obligaciones pensionales, la única forma de descargarlas o satisfacerlas es con su pago en dinero en efectivo”, no siendo posible pagar derechos laborales irrenunciables, ciertos e indiscutibles, con acciones. Agregan que a la fecha no han recibido ninguna utilidad o provecho económico por las acciones de estas sociedades.

 

Aducen que Colcarburo afectó los créditos laborales de sus trabajadores, con sus actuaciones civiles y comerciales, mismas que generaron el desamparo de los acreedores privilegiados como lo son los ex trabajadores. De esta manera, indican que: “Teniendo esa carga laboral, se produjeron una serie de maniobras de derecho comercial que modificaron la composición accionaria de la empresa Colcarburo S.A. De ser una empresa respaldada por un socio económicamente fuerte como lo era la empresa dueña, pasó a ser una empresa sin respaldo económico, con un pasivo laboral – pensional bastante alto ya que su dueño vendió sus acciones a terceros cuando ya la empresa tenía serias dificultades financieras. // En un Estado social de derecho no es aceptable que una empresa quede exonerada de toda responsabilidad después de adquirir compromisos de carácter social, de haber recibido importantes utilidades durante largo período, y posteriormente ante eventuales pérdidas económicas cambie su composición social dejando sociedades “de papel” respaldando esos compromisos que terminan siendo impagables. // Es por lo anterior que la justicia debe pronunciarse para recomponer la actuación evasiva de quien maneja el recurso económico para con el cumplimiento de las obligaciones laborales que el ejercicio de su actividad comercial le genera sin que se permita que solo el reporte de utilidad constituya el eje de la actividad que desarrolla”.

 

Informan que por su avanzada edad son sujetos de especial protección constitucional y es inminente la materialización de un perjuicio irremediable, por lo que no podrían soportar el trámite de una acción ordinaria laboral.

 

Finalmente, solicitan que se amparen los derechos fundamentales y se ordene a las accionadas reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tienen derecho desde que cumplieron los requisitos para ello (accionantes del expediente T-5500112), como pagar y consignar el título pensional en el fondo de pensiones escogido por cada uno de ellos (accionantes expediente T-5535418).

 

2. Respuesta de las sociedades accionadas.

 

2.1. El Grupo Argos S.A., mediante apoderado especial, al contestar las demandas, señala que la tutela no es procedente, al considerar que “se requiere que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando es para evitar un perjuicio irremediable y en el caso de los particulares es de aquellos que presten un servicio público que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o donde el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, nada de lo cual tipifica la posición jurídica de los aquí actores, quienes manifiestan el no pago de la pensión de jubilación por el obligado, expresando los actos jurídicos en la liquidación de dicha sociedad, hecho que sucedió hace 25 años, tema que ya fue objeto de discusión en el proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, dos procesos ante la justicia ordinaria laboral, y una acción de tutela del año 2004, todo lo cual resolvió el fondo del litigio y por lo tanto tiene la calidad de Cosa Juzgada ante la justicia ordinaria y constitucional”.

 

Señala que el Grupo Argos S.A. fue accionista de Colcarburo hasta diciembre 31 de 1990, sin existir la calificación de matrices para el momento de la apertura del trámite concordatario. Asimismo, indica que de acuerdo al ordenamiento jurídico, no existe unidad de empresa en los términos señalados por los demandantes, como tampoco existe decisión judicial ni administrativa donde se declare la misma. Agrega que la Ley no consagra la solidaridad entre diferentes empresas por declararse la unidad de empresa, para el pago de prestaciones sociales.

 

Insisten que fueron accionistas de Colcarburo hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual vendieron las acciones a la Sociedad Oberon S.A. (de la cual no eran controlantes), por lo que para el año 1994, cuando se inicia el proceso concursal ante la Superintendencia de Sociedades, que finalizó con la liquidación de aquella sociedad, no eran ya accionistas.

 

Precisa que el deber de tener ante la comunidad laboral y las autoridades del trabajo, la reserva que garantiza el pago de las pensiones de jubilación a cargo de la empresa, no objeto de ser subrogadas por la seguridad social, es del empleador Colcarburo S.A., sin que la omisión a esta obligación traslade a los accionistas el deber de reconocer la prestación objeto de conflicto jurídico.

 

Señala que existe cosa juzgada, pues los jueces ordinarios se pronunciaron sobre lo debatido. Así, los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral de Medellín no accedieron a las pretensiones de los trabajadores de Colcarburo, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Del mismo modo, asegura que “varios de los aquí tutelantes, Gerardo de Jesús Moreno y otros (acumulado) contra Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo y otros, radicado: T-2003-0217, presentaron petición de tutela, ante el Juez 30 Penal Municipal de Medellín, esta se instauró en el año 2004, la cual fue negada y por lo tanto constituye cosa juzgada constitucional, la que hoy con variación de hechos y petición, pero siempre dirigida al mismo objetivo se repite”.

 

Pone de presente que el control del Superintendente de Sociedades, en desarrollo de la función judicial, delegada desde la norma constitucional, cuando se aprobó el acuerdo concordatario, con la modalidad de pago a las prestaciones de los trabajadores, “se extinguió de forma liberatoria la obligación”, respetando la prelación legal de la Ley 50 de 1990 (art. 36), configurándose también por este motivo cosa juzgada material.

 

Finalmente, alega que no se cumple con el principio de inmediatez, pues se relatan unos hechos que se desarrollaron antes del año 1993, como el resultado del proceso concursal, en el que se extinguió la obligación para con los trabajadores por dación en pago de acciones en dos sociedades, es decir, situaciones acaecidas hace más de 21 años.

 

2.2. Por su parte, Cementos Argos S.A., a través de su representante legal, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que la empresa no tiene responsabilidad alguna en el tema de debate, más aún cuando la jurisdicción ordinaria laboral ya se pronunció al respecto.

 

Sobre este punto indica que existe cosa juzgada, pues la justicia ordinaria ya zanjó el asunto, para lo cual anexa copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Menciona que los accionantes nunca tuvieron relación laboral con Cementos Argos S.A. Dice que “la situación jurídica de los accionantes se configura frente al empleador, Colombiana de Carburos y Derivados S.A., no llamado a ser aportante en el sistema de pensiones, mientras este laboró en el municipio de Puerto Nare, con una densidad de semanas de aporte que lo hizo acreedor a una indemnización sustituta, con lo que se extinguió la obligación”.

 

Aduce que por el hecho de ser accionista de una sociedad anónima en su constitución, no se genera responsabilidad solidaria en obligaciones laborales. Así, considera que “no existe norma en el ordenamiento laboral colombiano que consagre la solidaridad entre diferentes empresas por tener la calidad de accionistas, con responsabilidad en el patrimonio de cada empleador, donde mi poderdante Cementos Argos S.A. es un tercero”.

 

3. Decisiones de los jueces de instancia.

 

Los jueces de instancia en los dos procesos, tanto en primera como en segunda instancia, no accedieron a las pretensiones de las demandas, denegando por improcedentes las mismas.

 

3.1. En el expediente T-5535418, el a-quo estimó que no se cumplía con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues los accionantes pretenden reemplazar los procesos ordinarios especiales procedentes para alcanzar la protección que por esta vía buscan. Asimismo, considera que “la inmediatez no fue consultada en la interposición de la tutela, cuando desde el año 1994 tenían conocimiento según el acuerdo concordatario de Colcarburo S.A. donde las cotizaciones a la seguridad social representadas en el cálculo actuarial, serían cubiertos dentro de los doce meses siguientes a dicho acuerdo que fue aprobado el 02 de junio de 1994 (…) lo que constituye un claro indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues de serlo, la acción de tutela se hubiera invocado con la urgencia que exige la protección de un derecho que está siendo desatendido, pues sólo así se asegura la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”.

 

La anterior decisión fue confirmada por el ad-quem, tras considerar que no se desconoce derecho fundamental alguno, pues las peticiones laborales y prestacionales que se reclaman no se han definido. Señala que la complejidad jurídica y legal en la que se mueven las entidades accionadas para justificar la inexistencia de la obligación a partir de la cual deba pagar las prestaciones laborales reclamadas, no permiten al juez de tutela pronunciarse al respecto, sin desbordar sus competencias e invadir las del juez ordinario. Adicionalmente, indica que aun cuando los accionantes puedan pertenecer a la tercera edad, no acreditaron la afectación al mínimo vital ni el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial como tampoco sustentaron la ineficacia del medio judicial ordinario.

 

3.2. Por su parte, en el expediente T-5500112, el juez de primera instancia consideró que se había estructurado, en sentido amplio, el fenómeno de la cosa juzgada, pues “si bien no puede hablarse de una cosa juzgada propiamente dicha frente a la acción ordinaria laboral y las acciones constitucionales surtidas -incluyendo la presente- toda vez que las partes, las pretensiones y los fundamentos de cada una varían de una u otra forma – aunque es el orden en que se plantean o el número de detalles que se citan-, la esencia o trasfondo del problema era y es el mismo, que básicamente se puede sintetizar de la siguiente manera: el reclamo de ex trabajadores de Colcarburo a esta entidad o a sus accionistas por el pago de acreencias laborales y su inconformidad frente a la presunta e ilegal novación de la obligación pensional consistente en dación en pago con acciones”. Agrega que no puede reabrirse un debate por aspectos inevitables como los años (de edad) cumplidos por los accionantes o las divergencias económicas en que estos hubieran podido haber caído en ese transcurso de más de 20 años.

 

El Juez de segunda instancia confirma la decisión, estimando además que no se reunían los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela, pues no se acreditó que la subsistencia de los actores dependía exclusivamente de la pensión que reclaman y que el no reconocimiento de la misma constituye una seria amenaza, ni que tuvieran afectado su mínimo vital. Esto tomando en consideración que el cierre de la empresa ocurrió desde el año 1995, es decir hace más de 20 años, luego de que supuestamente se causó el derecho pensional. Asimismo, estima que no se acreditó que las actuaciones surtidas en el proceso concordatario o las conocidas por los jueces laborales, hayan sido arbitrarias e infundadas. Finalmente, señala que tampoco se acreditó de forma sumaria, las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.  

 

II.              CONSIDERACIONES de la corte constitucional

 

1.- En la acción de tutela cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos que son materia de controversia[1].

 

En tal orden de ideas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y que al trámite del expediente T-5500112 fueron vinculados de oficio por el juez de primera instancia, las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Químicos y Derivados de Cajicá S.A., pero no ocurrió lo mismo en el trámite de la tutela del expediente T-5535418, se considera necesario ordenar la vinculación de estas sociedades al último proceso referido. Asimismo, existen otras entidades que a juicio de la Sala han debido ser vinculadas, de acuerdo a la temática del asunto sometido a revisión.

 

En este orden, se observa que no se vinculó a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio del Trabajo y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones., que si bien no fueron demandados en la presente acción de tutela, pueden verse involucradas con lo que finalmente se decida en este proceso.

 

2.- De otra parte, el artículo 64 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015, faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, se considera necesario ordenar la práctica de unas pruebas que permitan contar con los suficientes elementos de juicio que se requieren para adoptar la decisión a que haya lugar.

 

Una vez sean allegadas las pruebas al expediente, se dispondrá que la Secretaría General de esta Corporación deje tales pruebas recaudadas a disposición de las partes y/o de los terceros con interés legítimo, por el término de tres (03) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (art. 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- VINCULAR a las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. (calle 16 Nº 1-102 Puerto Nare Antioquia) y Químicos y Derivados de Cajicá S.A. (carrera 42 bis 22 f -19 Bogotá D.C.) para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, ejerzan el derecho de contradicción, rindan sus respectivos informes[2] y presenten las pruebas que pretendan hacer valer, respecto de la acción de tutela correspondiente al expediente T-5535418. Para el efecto acompáñese copia del escrito de tutela, de sus anexos y de las sentencias de primera y segunda instancia.

 

SEGUNDO.- VINCULAR a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio del Trabajo y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, ejerzan el derecho de contradicción, rindan sus respectivos informes[3] y presenten las pruebas que pretendan hacer valer, en las acciones de tutela de los expedientes T-5535418 y T-5500112. Para el efecto acompáñese copia de los escritos de tutela, de sus anexos y de las sentencias de primera y segunda instancia.

 

TERCERO.- DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría General de la Corte Constitucional librará los oficios correspondientes, acompañando copia íntegra de este proveído:

 

1.- Solicitar a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se dé respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos:

 

(i)                ¿Qué previsiones se tuvieron en cuenta al momento de aprobar el acuerdo concordatario de la sociedad Colcarburo S.A. y sus acreedores, relacionado con el pago de los créditos laborales de los trabajadores de dicha sociedad, particularmente sobre los aportes a pensión y demás derechos pensionales?

 

(ii)              ¿Qué recursos en sede administrativa y acciones judiciales fueron interpuestas y por quién, contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia en el marco del proceso concordatario de la sociedad Colcarburo S.A. y, en particular, contra el Auto 410 de junio 02 de 1994, proferido por el Delegado del Superintendente, que aprobó el concordato celebrado entre la sociedad Colcarburo S.A. y sus acreedores?

 

(iii)           ¿Qué medidas de verificación se realizaron durante el trámite liquidatorio de la sociedad Colcarburo S.A., relacionado con el cumplimiento del pago de los créditos laborales y pensionales? ¿Se adelantó trámite de conmutación pensional?

 

(iv)           ¿Qué recursos en sede administrativa y acciones judiciales fueron interpuestas y por quién, contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia en el marco de la liquidación de la sociedad Colcarburo S.A. y, en particular, contra el Auto 440-012077 del 16 de septiembre de 1999, por medio del cual se declaró terminado dicho proceso?

 

(v)              ¿Entre qué fechas, de acuerdo a los reportes de control de sociedades, las sociedades Compañía de Cementos Argos S.A., Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., Mármoles y Cementos del Nare S.A. y Cementos Blanco de Colombia S.A., fueron accionistas de la sociedad Colcarburo S.A.? Asimismo, ¿entre qué fechas la sociedad Grupo Argos S.A. fue accionista de Colcarburo S.A. y a quien transfirió sus acciones?

 

(vi)           ¿Qué sociedades eran accionistas y qué porcentaje de participación tenían en la sociedad Colcarburo S.A. al momento de entrar en concordato preventivo obligatorio y posterior liquidación? Asimismo, ¿cuál es la dirección actual de dichas sociedades?

 

(vii)         ¿Se ha decretado la calidad de matriz de las sociedades Compañía de Cemento Argos, Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A, con relación a Colcarburo S.A.? ¿Se cumplían las condiciones para ello?

 

(viii)      ¿Cuál es la situación actual de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Químicos y Derivados de Cajicá S.A.? ¿Figuran como accionistas de estas dos sociedades el Grupo Argos S.A. o la sociedad Cementos Argos S.A. y cuál es su porcentaje de participación? ¿Los demandantes en las acciones de tutela acumuladas fueron o son actualmente accionistas de estas dos sociedades y cuál es su porcentaje de participación? De ser así, ¿han recibido utilidades o provecho económico y en qué monto por las acciones?

 

(ix)           ¿En las actas de la Junta Administradora del concordato de la sociedad Colcarburo S.A., figura que los trabajadores y pensionados de dicha sociedad estuvieron de acuerdo con el mecanismo de entrega de los activos de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Químicos y Derivados de Cajicá S.A. para los pagos laborales? Asimismo, ¿figura en dichas actas la determinación del liquidador o de la junta administradora, de disponer para el pago de los créditos laborales, incluyendo la apropiación para cubrir el capital necesario que garantizara una futura pensión y el reemplazo de las cotizaciones de sus extrabajadores, la constitución de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Químicos y Derivados de Cajicá S.A.? De no ser así, ¿en qué documento se establece tal determinación?

 

(x)              ¿Reposa en los archivos de la Superintedencia la documentación relacionada con el trámite liquidatorio de sociedad Colcarburo S.A., donde figuren los contratos de trabajo y las cartas de terminación de la relación laboral de los demandantes en la acción de tutela, así como la Convención Colectiva de Trabajo? De ser así, allegar copia de los mismos. En caso contrario, informar donde puede reposar dicha documentación.

 

Advertir que los informes solicitados deben estar acompañados de los soportes correspondientes.

 

2.- Solicitar al Ministerio del Trabajo que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se dé respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos:

 

(i)           ¿Qué medidas adoptó para garantizar que los derechos de los trabajadores de la sociedad Colcarburo S.A. fueran asegurados en el proceso concordatario y en la liquidación de dicha sociedad, en particular sobre los derechos pensionales? ¿Adelantó el trámite de conmutación pensional?[4]

 

(ii)        ¿Qué medidas adoptó para garantizar que los derechos de los trabajadores de la sociedad Colcarburo S.A. fueran asegurados al ordenar el cierre de dicha sociedad, mediante Resolución 1068 o 068 del 11 de abril de 1995, en particular sobre los derechos pensionales? Aportar copia de dicha resolución.

 

(iii)      De acuerdo al artículo 13 de la Ley 171 de 1961[5], ¿qué actuaciones realizó el Ministerio para asegurar que Colcarburo S.A. respondiera por las obligaciones pensionales de sus trabajadores?

 

(iv)      ¿Se ha decretado la calidad de Unidad de Empresa de las sociedades Compañía de Cemento Argos, Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., con relación a Colcarburo S.A.? De no ser así, ¿se reúnen o reunían las condiciones legales para dicho decreto?

 

(v)        ¿Conoce el Ministerio los extremos de la relación laboral de los trabajadores de Colcarburo S.A., en particular el de los accionantes? ¿Reposa en los archivos del Ministerio información respecto de los contratos de trabajo y las cartas de terminación de la relación laboral de los demandantes en la acción de tutela, así como la Convención Colectiva de Trabajo? De ser así, allegar copia de los mismos. En caso contrario, informar donde puede reposar dicha documentación.

 

(vi)      ¿Conoció el Ministerio de alguna queja elevada por los trabajadores de Colcarburo S.A., en particular de los accionantes, relacionada con sus derechos pensionales? En caso afirmativo, ¿Cuál fue el resultado de dicho trámite?

 

Advertir que los informes solicitados deben estar acompañados de los soportes correspondientes.

 

3.- Solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se dé respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos:

 

(i)           ¿A partir de qué año tuvo el Instituto de Seguros Sociales cobertura en el municipio de Puerto Nare Antioquia? De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ¿se encontraba obligada la sociedad Colcarburo S.A. a realizar aportes por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, al Instituto de Seguros Sociales respecto de sus trabajadores?

 

(ii)        ¿Se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales los ahora demandantes? ¿Se encuentran actualmente afiliados los accionantes a Colpensiones y son beneficiarios de la pensión por vejez, invalidez o sobreviviente? ¿Recibió alguno de ellos indemnización sustitutiva?

 

(iii)      ¿Recibió el Instituto de Seguros Sociales por parte de Colcarburo S.A., la reserva actuarial o título pensional respecto de los accionantes? ¿Se adelantó trámite de conmutación pensional?

 

Advertir que los informes solicitados deben estar acompañados de los soportes correspondientes.

 

4.- Solicitar a la sociedad Cales y Derivados de la Sierra S.A. que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se dé respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos:

 

(i)           Si los demandantes en las tutela acumuladas, fueron o son accionistas de dicha sociedad y en qué porcentaje, así como si han recibido por ello algún beneficio o provecho económico y por qué valor?

 

(ii)        Asimismo, informar cuál es la situación actual de tal sociedad, si han vendido sus activos y, en caso afirmativo, a qué personas naturales o jurídicas, y si a los accionantes les correspondió algún valor?

 

Advertir que los informes solicitados deben estar acompañados de los soportes correspondientes.

 

5.- Solicitar a la sociedad Químicos y Derivados de Cajicá S.A. que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se dé respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos:

 

(i)           Si los demandantes en las tutelas acumuladas, fueron o son accionistas de dicha sociedad y en qué porcentaje, así como si han recibido por ello algún beneficio o provecho económico y por qué valor?

 

(ii)        Asimismo, informar cuál es la situación actual de tal sociedad, si han vendido sus activos y, en caso afirmativo, a qué personas naturales o jurídicas, y si a los accionantes les correspondió algún valor?

 

Advertir que los informes solicitados deben estar acompañados de los soportes correspondientes.

 

6.- Solicitar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva remitir copia de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario Nº 2008-1080-00 (Jesús o José Oved Bedoya y otros contra Cementos Argos S.A.).

 

7.- Solicitar al Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión- que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva remitir copia de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 (M.P. Carlos Fredy Aracú Benítez), dentro del proceso ordinario Nº 2008-1080-02 (Jesús o José Oved Bedoya y otros contra Cementos Argos S.A.).

 

8.- Solicitar al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín que, en el término de diez (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva remitir copia de la sentencia de tutela proferida en primera instancia dentro del proceso Nº 2003-0217 (Gerardo de Jesús Moreno y otros contra Colcarburo S.A. – acumulado). Asimismo, por reposar el expediente de tutela en el Juzgado de primera instancia, remitir copia del fallo de segunda instancia, proferido dentro del mismo proceso por el Juzgado Catorce Penal del Circuito. Relacionar el nombre de los accionantes de dicha acción de tutela, en caso que no se encuentren señalados en las sentencias.

 

9.- Solicitar al apoderado de los accionantes, abogado Carlos Esteban Gómez Duque que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se sirva informar de manera separada, ordenada, clara y detallada, de tal forma que se dé respuesta concreta y precisa a los siguientes requerimientos:

 

(i)           ¿Cuál ha sido la gestión administrativa y judicial realizada por cada uno de los accionantes para lograr el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales, que ahora solicitan a través de la acción de tutela, y cuáles fueron sus resultados?

 

(ii)        ¿Cada uno de los accionantes, previo a la interposición de la acción de tutela, solicitó a las sociedades demandadas el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales? En caso afirmativo, cual fue el resultado?

 

(iii)      ¿Cuáles son las circunstancias socio-económicas actuales de cada uno de los accionantes? ¿Cómo han obtenido cada uno de ellos los medios de subsistencia durante los últimos 22 años? ¿Han accedido a una pensión o indemnización sustitutiva? ¿Cuál es su clasificación en el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales –Sisben? ¿Cuentan ellos con servicios de salud a través de alguna Empresa Promotora de Salud del régimen contributivo o subsidiado?

 

(iv)      A efectos de acreditar la alegada calidad de extrabajador de Colcarburo S.A. y los extremos de la relación laboral, sírvase allegar copia de los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes y las cartas de terminación de la relación laboral, informando cuáles fueron las causas por las cuales fue terminada dicha relación o, en su defecto, las certificaciones de extremos laborales pertinente.

 

(v)        En el caso de las accionantes que actúan como cónyuges supérstites de algunos de los extrajadores de Colcarburo S.A., sírvase informar qué actuaciones han desplegado dichas personas para el reconocimiento de la alegada condición que pretenden hacer valer en el presente trámite y cuál ha sido su resultado?

 

Advertir que los informes solicitados deben estar acompañados de los soportes correspondientes.

 

CUARTO.- DISPONER que una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaria General de la Corte deje tales pruebas recaudadas a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres (03) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (art. 57 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2015).

 

QUINTO.- DECRETAR la suspensión de términos en el proceso acumulado de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015.

 

SEXTO.- PROCEDA la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Al respecto se pueden consultar los siguientes autos: A-028 de 1998, A-060 de 1999, A-004 de 2002, A-060 de 2005, A-252 de 2008, A-364 de 2010 y A-212 de 2012.

[2] En virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Ídem.

[4] Decreto 2677 de 1971 y Decreto 1572 de 1973.

[5] Ley 171 de 1961 Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Artículo 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones”