A414-16


Auto 414/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2450

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El doce (12) de julio del año en curso, la ciudadana Marleny del Socorro Piedrahita Sierra, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, que a su juicio fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

 

Pretende en consecuencia que la entidad demandada le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho, hasta tanto supere las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentra como persona que fue desplazada por la violencia del Municipio de Apartadó (Antioquia).

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), pero dicha autoridad mediante auto del trece (13) del mismo mes y año, resolvió remitirlo a los Juzgados del Circuito de Turbo (Antioquia), comoquiera que la demandante reside actualmente en ese municipio en el que por demás existe una sede de atención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.  

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia). En auto de diecinueve (19) de julio de los corrientes, ese despacho propuso el conflicto negativo de competencia que motiva este pronunciamiento.

 

Con fundamento en las consideraciones vertidas en el Auto 056 de 2015, el despacho mencionado consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela se encuentra radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, “toda vez que la actora decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado.”

 

Conforme con lo anterior, se envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

5. La jurisprudencia de esta Corporación, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[2] y ha señalado que el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo contempla dos reglas de competencia en materia de tutela: (i) factor territorial, que puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o bien, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

6. Adicionalmente, esta Corporación se ha referido respecto al término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[3] y 1° del Decreto 1382 de 2000[4] y ha fijado su significado. Por ejemplo, en el Auto 061 de 2011,[5] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[6] la Corte señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad, entre otros. 

 

Así mismo, en el Auto 070 de 2012[7] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[8] 

 

7. Conforme con estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Turbo, en atención a que la demandante reside en ese municipio, y a que una de las sedes de la entidad accionada queda ubicada en esa población. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo al promover el conflicto de competencia indicó que su similar de Apartadó era el competente para conocer de la acción de tutela “toda vez que la actora decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado”, porque fue en ese municipio en donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a su desplazamiento y hacía necesaria la intervención del juez constitucional.   

 

Teniendo en cuenta que la demandante, al parecer, es una persona desplazada por la violencia, era imperativo que el primer despacho judicial al cual se le asignó la tutela, vale decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, aplicara los mandatos de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia y diera trámite inmediato a la solicitud de tutela.

 

8. Por ende, lo que se impone es el envío del expediente ICC-2450 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), a fin de que asuma el conocimiento de la acción, a prevención, y dicte sin más dilación, la decisión a que haya lugar conforme a la situación planteada por la demandante.

 

10. Con fundamento las razones expuestas, la Corte dejará sin efecto jurídico el auto dictado el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Marleny del Socorro Piedrahita Sierra contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), mediante el cual no asumió el conocimiento de la acción de tutela formulada por Marleny del Socorro Piedrahita Sierra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Cfr. sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y los Autos 166 y 205 de 2014.

[3] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[4] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[5] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] MP. Jorge Iván Palacio.

[7] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).