A415-16


Auto 415/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

Referencia: expediente ICC-2459

 

Conflicto de competencia suscitado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil – Familia Unitaria-.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1. El doce (12) de mayo del año en curso, el ciudadano Santiago Oyola presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que a su juicio fueron vulnerados por la Presidencia de la República, al no resolver de manera integral la solicitud presentada el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

En dicha petición, el actor expuso que como él, otras personas fueron despedidas sin justa causa de la Electrificado del Tolima ELECTROLIMA-, la Asociación de Trabajadores Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia - ASEPUPD, formuló una queja por vulneración al derecho fundamental de asociación sindical ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, como actualmente se está agotando el trámite respectivo de esa solicitud, pidió al Presidente de la República que «como representante del Estado Colombiano de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Carta Política», procediera y manifestara lo siguiente: “1- (…) ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar [sus] derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite (…) la Conciliación Voluntaria de conformidad al artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…) 2- Si (…) considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 998 del 2000[,] por favor confírmelo o exprese por qué no lo es. 3- Si (…) confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art. 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. (…) 4- Si (…) atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, por qué no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del estado como sindicalizados DESPLAZADO DEL EMPLEO (…).”[1]

 

2. El asunto fue repartido a la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, pero dicha autoridad mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo al despacho del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, perteneciente a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “atendiendo que fue esa la primera Autoridad Judicial en conocer las acciones constitucionales que se adelantan en contra de la Presidencia de la República”[2]

 

3. En auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón resolvió devolver el expediente al Tribunal de origen. Para el funcionario, en el presente caso no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015, pues “si bien el accionante señala como accionada a la Presidencia de la República, lo cierto es que la presente acción de tutela tiene pretensiones totalmente diferentes a las acciones [de] tutela contra la Presidencia de la República tramitadas por este despacho en aplicación del Decreto 1834 de 2015. Tanto es así que la Presidencia de la República al dar contestación a la petición del accionante le informó que daba traslado de la misma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto era la entidad competente para dar respuesta a la misma.”[3]

 

4. En auto del primero (1º) de junio de los corrientes, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué planteó el conflicto negativo de competencia que motiva el presente pronunciamiento. En sentir de esa Corporación, “no se advierte que las pretensiones invocadas sean totalmente diferentes a los demás asuntos constitucionales que ya se habían remitido atendiendo lo consagrado en el decreto 1834 de 2015”. Al respecto indicó que la acción de tutela fue presentada bajo una proforma similar a otras demandas que le han precedido, con excepción de los espacios dejados en blanco para el diligenciamiento de cada uno de los interesados.

 

Conforme con lo anterior, el Tribunal envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. 

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[4]

 

6. La jurisprudencia de la Corte, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[5]. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000, solo establece “reglas para el reparto de la acción de tutela” pero no definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto del artículo 86 Constitucional y del Decreto ley 2591 de 1991, no puede modificarlas.

 

Por consiguiente y de acuerdo con lo resuelto en el Auto 124 de 2009 emanado de la Sala Plena de esta Corporación[6], la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

 

8. El Decreto 1834 de 2015[7], fue proferido por el Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En dicho reglamento se establecieron las medidas de reparto y de reasignación de procesos, para aquellas situaciones en las cuales se presentan acciones constitucionales idénticas y masivas, generadas por una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, conocidas como “tutelatón”. Con ello se busca que numerosas demandas puedan ser conocidas por un mismo juez de tutela para que puedan ser falladas de manera consistente y uniforme frente al estudio de un mismo problema jurídico.

 

Dicho estatuto al igual que el Decreto 1382 de 2000, contiene reglas administrativas de reparto, por lo que atendiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala Plena que sobre el particular ha emitido, la aplicación formalista de esta nueva reglamentación no habilita al juez a declarar su falta de competencia en un asunto de tutela que aparentemente corresponde a las llamadas “tutelatones”, pues la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente, sumario e inmediato, por lo que al no existir certeza sobre su aplicación a cada caso en concreto, no debe ser el solicitante quien deba esperar a que los despachos judiciales definan quien tiene competencia para conocer del asunto puesto a su consideración.

 

9. Para la aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015[8], es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos para que las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo una misma cuerda procesal: (i) deben guardar una identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) deben presentar un mismo problema jurídico; (iii) deben ser presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo. Todos estos requisitos deben estar plenamente sustentados por los jueces de conocimiento en las respectivas decisiones que adopten sobre el particular.

 

En Auto 170 de 2016[9], la Corte precisamente se refirió a las graves consecuencias que puede acarrear para la eficacia de los derechos fundamentales la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos señalados, vale repetir, cuando no existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas. Al respecto, la Corte indicó que en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. En este sentido, el juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencias, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento.”

 

En esas condiciones, es indispensable que se cumplan de manera precisa y puntual los supuestos descritos en la norma referida (identidad de hechos, problema jurídico, sujeto pasivo y diferencia de accionantes), so pena de que se altere la competencia que “a prevención” fijan los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

10. En el presente caso, la Sala Plena advierte que lo suscitado entre ambos Tribunales no constituye un conflicto de competencia, por cuanto la discusión no gira en torno a la aplicación de los factores de competencia previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que únicamente se circunscribe a interpretaciones de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas indicadas en el Decreto 1834 de 2015.

 

Al respecto, la Corte advierte que ambas Corporaciones judiciales se apartaron del conocimiento de la acción de tutela, sin explicar en sus respectivos pronunciamientos por que la demanda guarda o no una triple identidad respecto a un grupo de acciones masivas anteriores (tutelatones) para fijar el trámite correspondiente, lo que vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia del peticionario (art. 229 de la C.P.). Por consiguiente y al no tener la convicción sobre si la petición del señor Santiago Oyola cuenta con idénticas características a las que posiblemente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha resuelto, es necesario, que el amparo sea de conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil – Familia Unitaria- a prevención, por ser el primero a quien se le asignó el expediente, todo con la finalidad de garantizar que el accionante obtenga una respuesta pronta.

 

11. Por tanto, esta Corporación dejará sin efectos los autos del trece (13) de mayo y primero (1º) de junio de los corrientes, proferidos por la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Santiago Oyola a esa Corporación judicial, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite pertinente y dicte la decisión de fondo que corresponda.

 

12. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del trece (13) de mayo y primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferidos por la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante los cuales remitió el expediente de la referencia y no asumió el conocimiento de la acción de tutela formulada por el señor Santiago Oyola.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 13 a 15 del cuaderno principal.

[2] Cfr. folio 34 del cuaderno principal.

[3] Cfr. folio 46 reverso.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[5] Cfr. sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y los Autos 166 y 205 de 2014.

[6] M.P. Humberto Sierra Porto

[7]  “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”

[8] “[…] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]”

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.