A417-16


Auto 417/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: expediente ICC-2470

 

Conflicto de competencia suscitado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda y Tribunal Superior de Neiva Sala Civil, Laboral, Familia

 

Acción de tutela presentada por EIDER ROJAS PARRA contra EMGESA SA E.S.P., la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 18 de junio de 2015, el señor EIDER ROJAS PARRA presentó acción de tutela contra EMGESA SA E.S.P., la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la educación y al debido proceso, solicitando que se declare responsable a EMGESA SA E.S.P. por vulnerar los derechos enunciados y que en consecuencia se ordene suspender el atropello del que alega haber sido víctima junto con su familia por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, y que se le ordene a la empresa incluir al actor en el censo socioeconómico para ser indemnizado como población afectada directamente por el impacto que el comentado proyecto tiene en la región[1].

 

2. La Acción de Tutela comentada fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por reparto le correspondió conocer de ella a la Sección Segunda Subsección B (Radicación 2015-03116). Mediante auto del 19 de Junio de 2015 admitió la solicitud de Tutela, a través del cual se ordenó notificar a las partes accionadas para que en el término de dos (2) días rindieran informe en el que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la tutela[2].

 

3. Todas las entidades accionadas dieron respuesta a la acción contra ellas instaurada solicitando en algunos casos denegar las pretensiones del actor, y en otros declarar improcedente la acción; así: EMGESA SA E.S.P.[3] el 26 de Junio de 2016; la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA[4] el 30 de Junio de 2015; el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible[5] el 26 de Junio de 2015; el Ministerio de Minas y Energía [6] el 25 de junio de 2015; y por último el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social[7] el 26 de Junio de 2016.

 

4. Toda vez que el proyecto de fallo del Magistrado José Rodrigo Romero Romero fue derrotado por los demás colegas de la Sección Segunda – Subsección B; el asunto fue asignado al Magistrado que le seguía en turno, César Palomino Cortés[8].

 

5. Mediante auto del 22 de julio de 2015, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, decretó el envío de la acción de Tutela al reparto del Tribunal del Huila. Esta decisión fue motivada en la consideración según la cual: “teniendo en cuenta que la ejecución del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, se realizó en el Departamento del Huila, lugar de la supuesta vulneración de los derechos alegados por el señor Edier Rojas Parra, es competente para conocer” de la acción el Tribunal del Huila, por lo que afirma carecer de competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, remitiendo el expediente referido[9].

 

6. Frente al auto descrito en el numeral anterior existió un salvamento de voto por parte del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, quien consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda sí era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que “todas las tutelas contra una autoridad administrativa con sede en Bogotá se han conocido y fallado, bajo el entendido que la omisión o acción vulneradora de derechos fundamentales ocurre donde está el domicilio de dicha autoridad¨, adicionando que ¨en el sub iudice todas las autoridades administrativas tienen su domicilio en Bogotá, por lo que allí done están es que podrían vulnerar los derechos fundamentales”. Por lo cual, la competencia es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no del Tribunal del Huila[10].

 

7. El expediente fue enviado al Tribunal Superior de Neiva, recibido en el Reparto el 29 de septiembre de 2015, donde se remitió a la Sala Civil, Laboral, Familia, puntualmente al despacho de la Magistrada María Amanda  Noguera de Viteri[11].

 

8. Mediante auto del 30 de Septiembre de 2015, El Tribunal Superior de Neiva Sala Civil, Laboral, Familia se declaró incompetente para conocer de fondo sobre la acción de tutela recepcionada, considerando que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió desprenderse del conocimiento de la misma, pues mediante auto calendado 19 de junio de 2015 lo avocó, posteriormente, practicó las respectivas notificaciones e incluso obtuvo respuesta por parte de las entidades accionadas¨, en el mismo orden de ideas, estimó el despacho que ¨por las competencias judiciales desplegadas dentro de la acción de tutela, la competencia se radicó en esa Corporación y de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada, pues con ello se afecta gravemente la finalidad de la acción de tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales”; razones por las cuales, consideró el despacho que la competencia es exclusiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber efectivamente avocado el conocimiento de la acción. Por todo lo anterior, ordena la remisión de ambas diligencias a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencia planteado[12].

 

9. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional con oficio No. 2754 del 01 de Octubre de 2015; solicitando que se dirima el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda y el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil, Laboral, Familia quien hace la remisión[13]

 

II.                CONSIDERACIONES

 

10. La Sala plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[14], como ocurre en el presente caso.

 

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

 

12. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.

 

13. Ante los conflictos suscitados con el entendimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y lo reglado en el Decreto 1382 de 2000, en el auto A-124 de 2009, la Corte Constitucional dispuso, entre otras reglas, la siguiente:

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.

 

14. En los mismos términos, en diferentes pronunciamientos la Sala Plena de esta Corporación[15], ha establecido con reiteración, que una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.

 

En efecto, en el Auto 064 de 2007[16], reiterado en el Auto 223 de 2007[17], la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[18], en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos.

 

En este sentido, esta Corporación ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga especial prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc)”. Por tanto, como el referido decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela”, el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.

 

15. Visto todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, al admitir la acción de tutela, actuó acorde con la competencia que le asigna la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; por lo mismo, al haberse abstenido de pronunciarse de fondo sobre el asunto, alegando una aparente falta de competencia en aplicación del Decreto 1382 de 2000 remitiendo el expediente al  Tribunal del Huila, no obstante haber avocado conocimiento del asunto, haber oficiado a las entidades accionadas, y llegar a tener incluso una ponencia de fallo, obró en contravía del precedente constitucional y en desconocimiento de las normas que rigen el ámbito procesal de la acción de tutela.

 

16. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, conserva el deber constitucional de tramitar la presente acción de tutela y pronunciarse de fondo sobre ella al haber avocado conocimiento, ya que no podía fundamentar su declaratoria de nulidad en una aparente falta de competencia del a-quo en atención de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por demás, completamente extemporánea considerando el manejo que según consta en los hechos, dicho despacho dio a la acción de tutela antes de declararse incompetente.

 

17. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, para que se pronuncie de fondo sobre la acción de tutela interpuesta por el señor EIDER ROJAS PARRA contra EMGESA SA E.S.P., la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 22 de Julio de 2015, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer del asunto no obstante haber previamente asumido competencia y haberle corrido traslado a las entidades accionadas dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma, de manera inmediata y sin dilaciones, el conocimiento de la impugnación presentada.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho tribunal para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, y proceda a fallar sin tardanzas el asunto que le compete en virtud de lo dispuesto en el presente Auto.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, en el cual se declara impedido para conocer del proceso de tutela iniciado por el señor EIDER ROJAS PARRA contra EMGESA SA E.S.P., la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, y se remite el expediente al reparto del Tribunal Administrativo del Huila.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, para que, sin más demoras, resuelva y se pronuncie de fondo sobre el asunto alegado por el demandante, y las oportunas contestaciones de las entidades accionadas.

 

TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, para que en lo sucesivo se abstenga incurrir en este tipo de prácticas contrarias a la efectividad de los derechos fundamentales y a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda y al Tribunal Superior de Neiva Sala Civil, Laboral, Familia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 al 11, Cuaderno 1.

[2] Folio 41 del cuaderno 1.

[3] Folios 88 a 96 del cuaderno 1.

[4] Folios 120 a 122 del cuaderno 1.

[5] Folios 74 al 81 del cuaderno 1.

[6] Folios 57 al 63 Cuaderno 1.

[7] Folios 102 al 108 del cuaderno 1.

[8] Folios 139,149 del cuaderno 1.

[9] Folio 141 del cuaderno 1.

[10] Folio 143 del cuaderno 1.

[11] Folios 147,148 Cuaderno 1.

[12] Folios 149, 150 Cuaderno 1.

[13] Folio 157 Cuaderno 1.

[14] Ver, entre otras, las siguientes providencias A-170ª/03, A-243/12, A-004/13 y A-015/13.

[15] Ver autos A-106/14, A164-14, entre otros.

[16] M.P. Manuel José Cepeda

[17] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[18] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los autos A-080/04, A-124/04, A-213/05, A-262/05, A-036/06, A-127/06, A-157/06, A-260/06 y A-294/06, entre otros.