A418-16


Auto 418/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por no cumplir con la carga mínima argumentativa exigida para la acción de constitucionalidad por omisión legislativa relativa

 

 

Referencia: expediente D-11541

 

Recurso de súplica contra el auto del 18 de agosto de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1607 de 2012.

 

Demandante: Leonardo Arturo Pazos Galindo

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Leonardo Arturo Pazos Galindo, en contra del auto del 18 de agosto de 2016, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano 18 de agosto de 2016 solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 46 (parcial) de la Ley 1607 de 2012[1], que estipulan:

 

“LEY 1607 de 2012

Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

 

Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

 

Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales[2]”.

 

 

2.- Los demandantes consideraron que la parte subrayada de la norma acusada vulnera los artículos 136-1[3], 287-1 y-2[4], 300-4[5], 313-4[6] y 338[7] de la Constitución, toda vez que es contrario al principio de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria.  Explicó que la creación de la aplicación automática de la base gravable nacional del impuesto sobre las ventas a los impuestos locales, contenida en la norma cuestionada: (i) contraría la facultad de las entidades territoriales para fijar tributos, participar en las rentas y administrar de manera independiente de estos recursos; (ii) reduce “a su exigua expresión” las competencias tributarias de las asambleas departamentales y de los consejos municipales; y, (iii) elimina la participación concurrente de las entidades territoriales en materia tributaria local.

 

3.- Efectuado el reparto, correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el conocimiento del asunto de la referencia. Mediante auto del 26 de julio de 2016 dispuso inadmitir la demanda y concedió el término de tres días para que se corrigiera la falta de carga argumentativa mínima.

 

Primero, la magistrada sustanciadora argumentó que no se cumplía con el requisito de especificidad respecto de los motivos de la demanda. Manifestó que “la demanda no satisface los presupuestos de especificidad y suficiencia. El ciudadano plantea sus argumentos de manera general pero insuficiente, ya que los cargos no se relacionan concretamente con el aparte acusado”[8]. Es decir que no explicó por qué la intervención del legislador resultó desproporcionada o irrazonable.

 

Segundo, adujo que la falta de claridad se revelaba en la exposición de argumentos confusos y contradictorios. En ese sentido, advirtió la inconsistencia del razonamiento del peticionario, puesto que en algunos apartes sostiene que el Congreso es competente para delimitar la base gravable y posteriormente indica que corresponde exclusivamente a las asambleas departamentales y a los consejos municipales[9].

 

4.- El peticionario presentó oportunamente[10] un escrito, en el que esbozó los mismos argumentos de la demanda, señalando que no corresponde al Congreso definir la base gravable de un tributo territorial sino a las entidades territoriales. Por lo que sustentó que el aparte acusado desconoce los principios de autonomía y concurrencia en materia tributaria, así como genera un impacto fiscal negativo ya que disminuyó la base gravable.

 

5. No obstante, la magistrada rechazó la demanda mediante Auto del 18 de agosto de 2016. Consideró que “los argumentos presentados por el actor en el escrito de corrección, son una réplica de los inicialmente expuestos en la demanda, de manera tal que no es evidente que haya desplegado una argumentación más completa, suficiente y pertinente en esta oportunidad, que conduzca a subsanar los errores originales del líbelo y que permitan un análisis efectivo y constitucional de fondo, frente al artículo parcial que se demanda[11]”. Por tanto, actuó de conformidad con lo plasmado en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud de que no se corrigieron las deficiencias de la demanda.

 

6- El señor Leonardo Arturo Pazos Galindo presentó recurso de súplica en contra del precitado auto dentro del término de ejecutoria. Expuso que, contrario a la apreciación de la magistrada sustanciadora, la corrección de la demanda comprendía 5 cargos concretos que planteaban una inquietud constitucional. Luego, los sintetiza en los siguientes términos: “en últimas, lo que se plantea en la demanda corregida es que precisamente cuando el legislador establece que la base gravable especial de los impuestos territoriales será la base gravable especial del impuesto nacional sobre las ventas, está justamente el Congreso Vaciando las facultades de las asambleas departamentales y de los conejos municipales y distritales”.[12]

 

7.- El recurso referido se concedió mediante auto del 26 de agosto de 2016[13]. En la misma fecha la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[14]. Este fue presentado oportunamente por el ciudadano E Leonardo Arturo Pazos Galindo en contra del auto del 18 de agosto de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 1607 de 2012.

 

2.- Requisitos de la acción pública de constitucionalidad.

 

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución, debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar los motivos de la infracción constitucional, que deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[15]; (iv) motivar correspondiente cuando se trate de un problema de expedición o de trámite impuesto por la Constitución; y (v) justificar la competencia de la Corte.

 

Las características del tercer requisito, relativo al juicio de infracción constitucional reprochada, fueron sintetizadas en la sentencia C-259 de 2015 de la siguiente forma:  

 

“(a)   Claridad. Exige que exista un hilo conductor en la argumentación que se presenta, de manera tal que se comprenda el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan. Ello supone que las ideas expuestas, las razones esbozadas y los razonamientos presentados por el actor, se desarrollan en la demanda de una manera lógica, coherente y congruente, a fin de que no presenten confusión o ambigüedad.

 

(b) Certeza. Implica que los cargos de la demanda deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento, “y no simplemente [sobre una disposición] deducida por el actor, o implícita”; o sobre normas que no son objeto de la demanda. En este sentido, los cargos serán ciertos, si las proposiciones jurídicas acusadas surgen objetivamente del “texto normativo” acusado, y no se trata de meras inferencias o consideraciones subjetivas del actor, frente a esas mismas normas. Así, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de una norma acusada, no pueden constituir un cargo cierto contra ella.

 

(c) Especificidad. Las razones o fundamentos de la demanda resultan específicos, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la disposición acusada. Ello supone que debe existir, “por lo menos un cargo constitucional concreto” contra las normas acusadas. Por ende, son inadmisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” contra las disposiciones que se atacan, por no relacionarse de manera concreta y directa contra las disposiciones que se acusan. 

 

(d) Pertinencia. Esta exigencia implica demostrar que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza constitucional, es decir, debe estar fundado en la apreciación del contenido de la norma acusada y su contradicción parcial o total con el texto de la Carta. En consecuencia, no se consideran pertinentes los argumentos puramente legales y/o doctrinales, o aquellos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos o de convenienciapolíticos, concepciones del bien o  contextuales o personales del actor, ya que frente a ellos no es posible cotejar de manera objetiva, la incongruencia de la norma acusada con la Constitución.”

 

3- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de constitucional y el recurso de súplica.

 

3.1. La competencia de la Corte para conocer las demandas de constitucionalidad radica en el artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, que impone la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

Esta facultad no ejecuta de manera oficiosa en razón a que esta Corporación, ha reconocido que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[16] En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.

 

3.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación[17].

 

4.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

Procede la Sala Plena a verificar si en este caso es procedente acceder a la súplica planteada por el actor, atendiendo al argumento expuesto en el auto de rechazo del recurso, que expresamente hace alusión a la insuficiencia argumentativa respecto de la presunta vulneración de normas constitucionales.

 

De acuerdo con lo expuesto en el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar, debido a que no basta con una simple afirmación del demandante para que surjan cuestionamientos de índole constitucional. Para ello, como se expresó anteriormente, debe proponerse una argumentación fundada.

 

En el caso particular, se echan de menos en el escrito: (i) el desarrollo de las premisas en las que el peticionario fundamenta su juicio de inconstitucionalidad y (ii) la relación directa entre la norma acusada y los preceptos constitucionales anunciados sobre autonomía tributaria relativa de las entidades territoriales. De suerte que no hay motivo suficiente para admitir la acción pública.

 

En consecuencia, la demanda debía ser rechazada según los artículos 243 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2067 de 1991, en tanto ni ella ni su corrección cumple con la carga mínima argumentativa exigida para la acción de constitucionalidad por omisión legislativa relativa. Por ende, el auto del 18 de agosto de 2016, que la rechazó, debe ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a confirmar el auto recurrido en súplica.

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del 18 de agosto de 2016, proferido por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del proceso D-11541, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Reglamentada por los Decretos Nacionales 2763 de 2012 y 862, 803, 568, 1793, 1794, 2418 y 2701 de 2013. 

[2] Aparte subrayado fue objeto de la demanda.

[3] Art. 136. “Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras: / 1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. (…)”

[4] Art. 287. “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. / 2.  Ejercer las competencias que les correspondan.”

[5] Art. 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.”

[6] Art. 313. “Corresponde a los concejos: (…)4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”

[7] Art.  338. “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. // La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. // Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

[8]  Fl. 32.

[9] Fl. 33

[10] Esto es el 2 de agosto de 2016, dentro del término de ejecutoria del auto, contado desde el 28 de julio de 2016, fecha de su notificación. Fl. 49.

[11] Folio 51.

[12] Fl. 64.

[13] Fl. 69.

[14] “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto).

[15] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre muchas otras.

[16] Sentencia C-251 de 2004.

[17] Sobre el particular la Corte, en el auto 073 de 2012 precisó lo siguiente: El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”