A419-16


Auto 419/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

Referencia:     Expediente PE-045

                      Sentencia C-379 de 2016

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que a través de escrito radicado ante la Corte el 16 de agosto de 2016, fecha en que se fijó el estado que notificó la sentencia C-379 de 2016, y remitido al despacho del Magistrado Ponente el 26 del mismo mes, el ciudadano Jorge Arango Mejía formuló solicitud de aclaración del fallo mencionado. Señala que la sentencia en mención debe aclararse, con base en los siguientes motivos:

 

1.1. Luego de hacer un inventario de las normas legales, tanto del Decreto 2067 de 1991 como del Reglamento de la Corte y el Código General del Proceso, señala que es deber de la Corte publicar la sentencia con su parte resolutiva y junto a los salvamentos y aclaraciones de voto, dentro de los tres días siguientes a su fecha.   Sin embargo, señala que este Tribunal había pretermitido ese deber, por lo que la sentencia debía aclararse en este sentido.

 

A este respecto, debe resaltarse que el peticionario no advirtió que la sentencia fue notificada mediante edicto del mismo día en que formuló su solicitud.

 

1.2. En segundo lugar, formula como segunda causal de aclaración el hecho que a la fecha no se hubiese resuelto el “incidente de nulidad parcial” que el peticionario formuló mediante memorial del 15 de julio de 2016 y, a pesar de ello, se adoptó la sentencia en comento.

 

2. Que la aclaración de las sentencias es una herramienta procesal de carácter excepcional, que tiene por finalidad dilucidar asuntos que haciendo parte de la sección resolutiva del fallo o incidiendo directamente en la misma, resultan abiertamente confusos y por ende deben ser objeto de definición por parte del juez.  Sobre este instrumento, la Corte ha señalado en su jurisprudencia estable y reiterada sobre el particular, lo siguiente:

 

La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[1].

 

La anterior posición fue sostenida por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia C-113 de 1993, en la cual declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta Corte.

 

No obstante, la misma Corporación ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados[2]. La norma en cita dispone:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

El Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[3], sin embargo, en el artículo 285 el nuevo estatuto incluyó la aclaración de sentencia o auto en similares términos a la anterior normativa, con el siguiente tenor literal:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Con base en las normas del procedimiento civil, la jurisprudencia constitucional ha indicado que excepcionalmente es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

3. Excepcionalmente, cuando se trata de la solicitud de aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, se ha señalado en diversos pronunciamientos[4] con base en el artículo precitado, que es admisible su procedencia en términos formales una vez se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[5]

 

Bajo este contexto, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella.

 

Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (…) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008)”[6].[7]

 

3. Que como se observa, la solicitud del ciudadano Arango Mejía no está relacionada con aspectos que merezcan duda sobre la parte resolutiva de la sentencia C-379 de 2016, sino de cuestionamientos sobre su notificación o sobre actuaciones anteriores a la promulgación de la misma, que incluso han sido incorporados en una solicitud de nulidad de dicho fallo, el cual será decidido en su oportunidad procesal por la Sala Plena.  De allí que la solicitud de aclaración resulte abiertamente improcedente.

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia C-379 de 2016, formulada por el ciudadano Jorge Arango Mejía.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.

[2] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004, 001 de 2005, 193 de 2008, 261, 310 y 327 de 2009, entre otros.

[3] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[4] Ver entre otros autos: A-049-09, A-153-08, A-041-08, A-165-07, A-04-00.

[5] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[6] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.

[7] Corte Constitucional, Auto 324 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime)