A424-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 424/16

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

Referencia: Solicitud de asumir directamente el cumplimiento de la sentencia T-817 de 2012.  

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de julio de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2011, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente María Maud Restrepo Rey, sin que se hubiera declarado a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas como cónyuge culpable que dio lugar a la separación de hecho del matrimonio que sostuvo en vida con el difunto José Antonio Cárdenas Chacón, para a partir de allí establecer su exclusión como beneficiaria de la prestación de pensión de sobrevivientes a pesar de estar convocada en el trámite procesal.

 

2. Esta Corporación mediante la sentencia T-817 de 2012 resolvió:  

 

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, y el 28 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, que resolvieron negar y declarar improcedente la acción de tutela promovida por Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que le asisten a la actora.

 

Segundo: DEJAR sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 6 de julio de 2008 y el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró María Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la litisconsorte necesaria Clara Nancy Herrera de Cárdenas.

 

Tercero: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga la ley procesal administrativa y proceda a dictar, dentro del término que contempla la ley y contando con los suficientes elementos de juicio, una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante José Antonio Cárdenas Pachón, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 

 

En esa oportunidad, esta Corporación al resolver la acción de tutela que presentó Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, encontró que las sentencias que se cuestionaban desconocieron el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución), por cuanto incurrieron (i) en defecto sustantivo por hacer una aplicación indebida del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 447 de 1998, ya que obviaron analizar los hechos y las pruebas a la luz de la excepción allí consagrada que permite a la cónyuge supérstite tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro a pesar de no tener vida común con el fallecido al momento del deceso, siempre y cuando pruebe que fue por hechos imputables al causante; y, (ii) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa que consagra la norma procesal administrativa, con miras a solicitar el registro civil de matrimonio a la litisconsorte necesaria que fue convocada al proceso en calidad de cónyuge supérstite del causante.

 

2.  Derivado a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué decretó varias pruebas de oficio en los autos del 9 y 23 de julio, y 15 de agosto de 2013, entre las cuales se destacan, (i) oficiar a la litisconsorte necesaria Clara Nancy Herrera Para para que remitiera copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el señor José Antonio Cárdenas Pachón, y para que acreditara la configuración de la excepción que contempla el inciso 2º del artículo 9 de la ley 447 de 1998, modificatorio del parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990; (ii) oficiar al Hospital Militar Central del Comando general de las Fuerzas Militares para que allegara la historia clínica del señor José Antonio Cárdenas Pachón “donde conste su estado de alcoholismo”; (iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviara copia auténtica del registro civil de nacimiento de Juan David Cárdenas Valencia, hijo extramatrimonial del causante Cárdenas Pachón; y, (iv) oficiar al Club Militar para que remitiera copia de la carta suscrita por el señor José Antonio Cárdenas Pachón el 20 de mayo de 1991, en la cual solicitó el restablecimiento del servicio a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas.  

 

3. Posteriormente, para cumplir con el fallo de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dictó nuevamente sentencia de primera instancia en el trámite contencioso administrativo el 29 de noviembre de 2013, en la que reconoció el derecho pensional a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas, y en consecuencia, ordenó el pago compartido de la prestación con la compañera permanente del causante, señora María Maud Restrepo de Ibáñez.

 

Para ello advirtió la existencia de dos situaciones concurrentes al momento de la muerte del señor José Antonio Cárdenas Pachón. Indicó que “[d]e una parte, se corrobora la convivencia efectiva que mantenía el causante con la señora María Maud Restrepo Rey en condición de compañera permanente. Al mismo tiempo, se encuentra acreditado que el señor Cárdenas Pachón velaba por el sostenimiento de su cónyuge (con quien no convivía al momento de su muerte), garantizándole su afiliación al sistema de seguridad social, tal como lo demuestran los documentos aportados en esta última etapa de la controversia; ello significa que, en vida mantenía con ella vínculos de solidaridad y asistencia, en orden a colaborar con su sostenimiento, máxime que el uniformado acepta (sic) ante la propia entidad que su esposa depende económicamente y en un ciento por ciento de su ingreso laboral; circunstancia que de ninguna manera puede desconocer este juzgado, como en principio lo hizo, pues se consideró que el derecho a sustituir radicaba únicamente en cabeza de la compañera permanente, con quien se había demostrado una convivencia efectiva. No obstante, dichas posición, a la luz de los nuevos elementos de juicio acopiados en el proceso, y de acuerdo con los postulados constitucionales esbozados por las Altas Cortes nacionales en materia de sustitución pensional  y seguridad social, debe ser rectificada en aras de reconocer la realidad social y moral que concurría en el causante, y que revela una disposición de ayuda y apoyo económico con la cónyuge sobreviviente, la señora Clara Nancy Herrera, criterio esencial que debe ser tenido en cuenta por la justicia administrativa para su protección y amparo, más aún, cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que a la fecha tiene aproximadamente 68 años”[1].  

 

4. Contra esa decisión, el apoderado judicial de la compañera permanente presentó recurso de apelación exponiendo tres argumentos, a saber: (i) que la señora Clara Nancy Herrera no agotó la vía gubernativa para hacer procedente su reclamación; (ii) que no acreditó la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte ni la dependencia económica de éste para el año 2003; y, (iii) que los testimonios extraproceso que aportó la cónyuge supérstite no fueron ratificados dentro del trámite judicial.

 

5. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de segunda instancia del 1º de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo y negó el derecho a la sustitución pensional a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas por considerar que con la prueba testimonial aportada no se demostró la convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite. Por ese motivo, reconoció como única beneficiaria de la prestación a la compañera permanente del militar fallecido.

 

Para tal fin, el Tribunal explicó, en primer lugar, que los documentos como el carné de afiliación al club militar, a los servicios de salud y un escrito de fecha 23 de marzo de 1999, que fueron aportados por la cónyuge supérstite en copia simple, gozaban de pleno valor probatorio porque no fueron objeto de contradicción ni tachados de falsos. En segundo lugar, luego de valorar en conjunto varios testimonios y los interrogatorios de parte, concluyó que la cónyuge supérstite no convivió con el señor José Antonio Cárdenas hasta el momento de su muerte y que tampoco demostró la dependencia económica de aquel, por ende, no era beneficiaria de la sustitución pensional compartida con la compañera permanente.

 

6. Esa decisión generó que la parte accionante presentara ante esta Corporación una solicitud para iniciar el trámite de desacato. Precisó que el Tribunal no evaluó la excepción que contempla el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, con su respectiva modificación, es decir, no analizó si la cónyuge supérstite logró demostrar que la separación de hecho del matrimonio tuvo su cimiente en el actuar del causante, sin que ella tuviera culpa de tal situación, enmarcando su caso en de cónyuge inocente que la habilita para disfrutar la pensión de sobrevivientes de forma compartida con la compañera permanente del pensionado. Así mismo, estimó que la falta de valoración y apreciación de las pruebas que inciden directamente en el sentido del fallo siguiendo los lineamientos trazados por la sentencia T-817 de 2012, configuran un incumplimiento que amerita la iniciación del incidente de desacato.

 

No obstante, mediante auto del 5 de diciembre de 2014, se negó por improcedente la solicitud ante la falta de competencia de esta Sala y se dispuso remitir la petición de desacato al juez de primera instancia constitucional, esto es, al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

 

7. Dicha Sección del Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 2015, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la orden impartida en la sentencia T-817 de 2012, al considerar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué como único obligado a cumplir el fallo de tutela, decretó pruebas de oficio y luego concluyó que existió un vínculo de solidaridad y asistencia entre los cónyuges Clara Nancy Herrera y José Antonio Cárdenas Pachón, motivo por el cual determinó que aquella era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro en un 50%.     

 

Según el Consejo de Estado, la inconformidad de la incidentante radica en la sentencia de segunda instancia contenciosa administrativa. Al respecto, adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima “se limitó, como en derecho corresponde, a resolver los aspectos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. // En el caso concreto, los motivos de apelación recaen sobre copias simples aportadas al proceso, y el hecho de que no quedó demostrada la convivencia y dependencia económica, toda vez que la demandante fue reconocida como la única compañera del señor Cárdenas Pachón, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. // Estos argumentos fueron resueltos por el Tribunal quien reconoció el valor de las pruebas cuestionadas, con el fin de garantizar el principio de buena fe, además, recalcó que contra las mismas no se efectuó ninguna contradicción al momento de practicarse. (…) Así las cosas, la actuación del Tribunal estuvo enmarcada dentro de los cargos formulados en la apelación de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

Bajo esos lineamientos, el Consejo de Estado concluyó que las autoridades judiciales dieron cumplimiento a la orden de tutela, “(…) sin perjuicio del derecho que puede asistirle a la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas (tutelante), de presentar una nueva acción de tutela contra la sentencia que dio cumplimiento al fallo de tutela anterior, en caso de considerar y demostrar que el fallador de segunda instancia (el Tribunal Administrativo del Tolima), incurrió en una vía de hecho que comprometió sus derechos fundamentales”.

 

8. Debido a lo anterior, el abogado Luis Fernando Sánchez Mafla, en calidad de apoderado de la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas, solicita a la Sala Novena de Revisión asumir el cumplimiento directo de la sentencia T-817 de 2012.

 

8.1. Para fundamentar la solicitud explica que (i) el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué si bien encontró demostrado un vínculo de solidaridad y asistencia entre los cónyuges que permitió el reconocimiento de la pensión compartida, “no valoró las pruebas aportadas en el sentido de que mi mandante es cónyuge inocente que no dio lugar a la separación de hecho, incum[pliendo] pese al fallo favorable, lo ordenando en la sentencia de revisión de tutela”; y, (ii) que el Tribunal Administrativo del Tolima negó el derecho a la sustitución pensional por considerar que no se demostró la convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite, situación que indica el solicitante siempre han reconocido en el trámite de tutela, porque lo que reclaman es la aplicación de la causal exceptiva del parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 frente a la cual no se dio un pronunciamiento específico.

 

Así, considera que “esa reiterada omisión en realizar la apreciación y valoración probatoria pertinente, ordenada en el fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional, constituye una incuestionable vía judicial de hecho; pues, es una actuación misiva de hecho, caracterizada por la arbitrariedad del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos de mi poderdante”[2].  

 

8.2. Insiste en que la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas no es divorciada ni separada de cuerpos, que la ruptura de la vida común con su cónyuge causante y pensionado obró por causas imputables a él, y por tanto, es cónyuge inocente acreedora al beneficio pensional conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990. Aduce que las relaciones sexuales extramatrimoniales y la embriaguez habitual del pensionado, ambas debidamente probadas dentro del proceso judicial, llevaron a la ruptura de la armonía conyugal. En ese sentido, “el inaplicar las disposiciones legales pertinentes es una falta absoluta de fundamento objetivo, no valorar pruebas debidamente aportadas al proceso pese a orden presentoría de hallarlo (sic), contenida en fallo de revisión de tutela de la Honorable Corte Constitucional que es el órgano judicial de cierre constituye una vía de hecho, pues no es el ropaje o la apariencia de una decisión judicial sino su contenido el que cimienta la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía judicial del juez”[3].

 

De allí que el abogado peticionario estime que la falta de consideración de esas dos pruebas relevantes que determinan el sentido del fallo, permiten afirmar que existe un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-817 de 2012 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, ya que en su criterio ambas autoridades judiciales estaban obligadas por el fallo de tutela proferido en sede de revisión. 

 

9. Con base en lo anterior, el abogado de la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas pide dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y garantizar la protección no solo del derecho fundamental al debido proceso sino también los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la cónyuge supérstite del pensionado causante. En escrito adicional del 29 de julio de 2016, la señora Herrera de Cárdenas informa que ha tenido problemas económicos y que no tiene como pagar el impuesto predial del año 2016 correspondiente al apartamento que adquirió su esposo estando en el servicio activo de las Fuerzas Militares[4].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias

 

10. De acuerdo con la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela, pero cuando ello no ocurre el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos para forzar su cumplimiento.

 

11. Por regla general, es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso cuando se trata de sentencias de segunda instancia o de las proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Tal competencia se deriva de la responsabilidad que el Decreto 2591 de 1991 le asignó a dicha autoridad judicial de cara a la materialización de la protección concedida a través de esas decisiones, la cual, en los términos del mencionado decreto, involucra el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la eliminación de las causas de su amenaza.

 

12. Esta corporación se ha referido en varias oportunidades al papel que cumple el juez de primera instancia como principal llamado a desplegar los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 diseñó para asegurar que el amparo concedido en una decisión de tutela sea efectivamente garantizado: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. El primero, que opera oficiosamente cuando se verifica la negligencia de la autoridad accionada, exige indagar por las causas del incumplimiento y adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarlas. El segundo se inicia a petición de parte e involucra un examen de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incumplida, cuestión que, eventualmente, puede impulsar la satisfacción de las órdenes que se dictaron para salvaguardar el derecho.[5]

 

13. Centrándonos puntualmente en el cumplimiento de un fallo de tutela, la sentencia T-123 de 2010 decantó algunas de sus características centrales, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes: (i) el cumplimiento es obligatorio y hace parte de la garantía constitucional; y, (ii) la responsabilidad que se evalúa en el cumplimiento es objetiva, por ende, se analiza el trámite adelantado después del fallo de tutela con el fin de determinar si medió la ejecución efectiva de lo ordenado.

 

14. La jurisprudencia constitucional, en todo caso, ha reconocido también la posibilidad excepcional de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus propias decisiones. Esto puede ocurrir cuando el funcionario competente, el juez de primera instancia, no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela, o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo. La competencia de esta corporación para asumir la vigilancia de sus providencias se activa, así mismo, cuando la autoridad desobediente es una alta Corte o cuando la sentencia cuyo cumplimiento se persigue incluye órdenes complejas, cuya efectividad demanda un seguimiento permanente o la adopción de nuevas determinaciones.[6]

 

15. La viabilidad para que esta corporación asuma el trámite de cumplimiento de sus sentencias en cualquiera de esas hipótesis se sujeta, de todas formas, a la satisfacción de unas condiciones adicionales. La jurisprudencia ha indicado que, para el efecto, es preciso que (i) el fallo cuyo cumplimiento se persigue haya concedido el amparo solicitado; (ii) la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; y, (iii) que, así mismo, sea indispensable para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[7]

 

16. Ahora bien, como lo ha reconocido esta Corte, el cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho[8]. De allí que el derecho a acceder a la justicia de forma real y efectiva., implique al menos tres obligaciones: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.

 

17. Este Tribunal, en Auto 010 de 2004, afirmó respecto a dicha situación lo siguiente:

 

“Es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.

 

18. Justamente, como lo que se pretende evitar es prolongar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales o que se configure un nuevo agravio frente a los mismos, corresponde a la Corte verificar, a partir de las órdenes emitidas en el fallo de tutela dictado en sede de revisión, sí operó su cumplimiento o por el contrario debe asumirlo con miras a satisfacer el derecho efectivo de acceso a la administración de justicia.  

 

Análisis de la solicitud del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-817 de 2012

 

19. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la orden impartida en la sentencia T-817 de 2012, por cuanto consideró que siendo el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué el único obligado a cumplir el fallo de tutela, al haber decretado pruebas de oficio y concluir que existió un vínculo de solidaridad y asistencia entre los cónyuges Clara Nancy Herrera y José Antonio Cárdenas Pachón, acató lo dispuesto en aquella sentencia proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Afirmó que al haberse habilitado nuevamente todo el proceso judicial, la decisión de segunda instancia que produjo el Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a analizar los argumentos que le fueron expuestos en la apelación por parte de la compañera permanente, sin que ello genere el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-817 de 2012.

 

20. A pesar de lo anterior, el abogado de la cónyuge supérstite Clara Nancy Herrera de Cárdenas manifiesta en su escrito que (i) el juez de primera instancia -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- en ejercicio de la competencia que tiene para hacer efectivo el cumplimiento de este fallo de tutela, decidió abstenerse de imponer sanción por desacato al encontrar que el obligado había observado las órdenes dadas en sede de revisión, y que (ii) de acuerdo con lo narrado por la accionante, persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, pues afirma que no fueron valoradas las pruebas que aportó en el nuevo proceso judicial para demostrar su condición de cónyuge inocente que no dio lugar a la separación de hecho y, de esa forma, ser acreedora de la sustitución pensional que reclama.

 

21. Luego de evaluar esos argumentos, la Sala considera que se configura una de las causales excepcionales para verificar el cumplimiento de sus propias decisiones, ya que el funcionario competente de primera instancia tutelar se abstuvo de adoptar medidas tendientes a evaluar el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-817 de 2012. Por consiguiente, corresponde a esta Corporación asumir directamente el análisis de cumplimiento, para lo cual, previo a emitir decisión de fondo, estima necesario poner en conocimiento de los implicados la solicitud de cumplimiento, además de solicitar la remisión del expediente original contencioso administrativo y pedir un informe detallado a los acusados.

 

22. En forma adicional, por tratarse de una solicitud de cumplimiento derivada de una acción de tutela contra providencia judicial, se dispondrá que por medio de la Secretaría General de la Corte se oficie al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, para que por su conducto se sirva poner en conocimiento de la compañera permanente del pensionado, señora María Maud Restrepo Rey, al igual que a su abogado, y de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, esta providencia judicial con el fin de que puedan presentar sus argumentos y se les garantice el debido proceso.

 

23. De conformidad con lo anterior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ASUMIR la verificación del cumplimiento de las órdenes establecidas en la sentencia T-817 de 2012.

 

SEGUNDO: OFICIAR al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, para dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación el expediente correspondiente a la acción de tutela formulada por la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en el que incluya el trámite adelantado respecto de la solicitud de la apertura del incidente de desacato y la decisión adoptada frente a la misma.

 

TERCERO: OFICIAR al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, para dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación el expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició María Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual fue vinculada como litisconsorte la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas. Allí deberá incluir las actuaciones adelantadas luego de proferirse la sentencia T-817 de 2012.

 

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Tolima, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de esta providencia, explique y rinda un informe detallado de las actuaciones judiciales que adelantó con miras a dar cumplimiento a la sentencia T-817 de 2012. Para tal fin, anéxesele copia de esta providencia judicial y de la solicitud de cumplimiento directo que presentó el abogado de la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas[9].

 

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Tolima para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de esta providencia, informe el trámite de segunda instancia que adelantó para resolver el recurso de apelación que formuló la compañera permanente del señor José Antonio Cárdenas Chacón, señora María Maud Restrepo Rey, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué el 29 de noviembre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició María Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En dicho informe deberá explicar si la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas o su abogado presentaron alegatos tendientes a defender o cuestionar la decisión apelada. // Anéxesele copia de esta providencia judicial y de la solicitud de cumplimiento directo que presentó el abogado de la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas[10].

 

SEXTO: Por medio la Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, para que por su conducto se sirva poner en conocimiento de la compañera permanente del pensionado José Antonio Cárdenas Chachón, señora María Maud Restrepo Rey, al igual que de su abogado y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta providencia judicial con el fin de que puedan presentar sus argumentos y se les garantice el debido proceso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

AL AUTO 424/16

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-No es dable que esta Corporación asuma excepcionalmente la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en razón a que se ejecutó a cabalidad lo previsto en su parte resolutiva (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-3.519.074

 

Acción de tutela promovida por Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, a continuación me permito exponer las razones por virtud de las cuales presenté salvamento de voto al Auto 424 de 2016.

 

Dicha posición se estableció en el contexto de la solicitud realizada por la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas, a través de apoderado judicial, para que la Sala Novena de Revisión asumiera directamente la verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-817 de 2012, sobre la base de que ni el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué ni el Tribunal Administrativo del Tolima apreciaron adecuadamente el material probatorio aportado dentro del nuevo proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento promovió la señora María Maud Restrepo Rey en contra suya y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debido a que se terminó negando su derecho a la sustitución pensional por no haberse demostrado que convivió con el causante.

 

Al respecto, cabe señalar que, contrario a lo establecido en el aparte considerativo del proveído, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué sí cumplió con lo ordenado en la Sentencia T-817 de 2012, justamente en cuanto corresponde al uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorgaba la ley procesal administrativa y, consecuencialmente, procedió a dictar, dentro del término contemplado en la ley, una nueva sentencia en la que se resolvió el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del militar fallecido. Y aun cuando pueda predicarse que esta autoridad judicial no era la única obligada a observar los lineamientos jurisprudenciales trazados en la providencia cuyo incumplimiento se aduce, en realidad, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima los haya desconocido en su providencia del 1o de octubre de 2014, pues incluyó el material probatorio acopiado por el juez de primera instancia y llegó a la conclusión, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, de que no había podido demostrarse ni la convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite, ni la dependencia económica de ésta última frente al primero, lo que, a la luz del artículo 9o de la Ley 447 de 1998, hacía plausible que no se le otorgara la pensión de sobrevivientes.

 

En las anotadas circunstancias, no sería acertado afirmar que existe negligencia por parte del juez de tutela de primera instancia al abstenerse de verificar el cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012, o de imponer sanción por desacato a las órdenes allí impartidas, en cuanto puede afirmarse que sí se cumplió con lo ordenado y ello permeó por completo el trámite del proceso contencioso administrativo que ahora es objeto de censura. Cuestión distinta es que la interpretación realizada por el Tribunal no haya sido favorable a la actora o que, en su parecer, la misma emerja subjetiva o arbitraria, para lo cual puede acudir de nuevo a la figura de la acción de tutela a fin de explicar la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el que haya incurrido el mencionado pronunciamiento.

 

Se trata, entonces, de una hipótesis fáctica por entero distinta a la que dio lugar a la primera acción de tutela que se resolvió a través de la Sentencia T-817 de 2012, pues en aquella oportunidad se discutía una posible aplicación indebida del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9o de la Ley 447 de 1998, además de no haberse hecho uso de la facultad oficiosa en materia probatoria que permitiera demostrar a la actora su condición de cónyuge supérstite, mientras que ahora, en cambio, el apoderado judicial reprocha el análisis que de las pruebas allegadas al más reciente proceso contencioso administrativo hizo la autoridad judicial en segunda instancia, en principio, bajo el sustento del principio de libre valoración judicial que, a la postre, ha de presumirse razonable y legítimo.

 

De ahí que no sea dable que esta Corporación asuma excepcionalmente la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012, en razón a que se ejecutó a cabalidad lo previsto en su parte resolutiva.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 23 de la solicitud.

[2] Folio 4 de la solicitud.

[3] Folio 5 de la solicitud.

[4] A folio 129 a 131, aporta fotocopia de los recibos de impuesto predial correspondientes al año 2016, los cuales fueron presentados ante Davivienda, entidad bancaria que dejó la nota de “recibidos sin pago”.

[5] Sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato y sus diferencias con el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede revisarse la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[6] En los términos del Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Sierra) la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

[7] Sobre el punto se puede consultar el Auto 191 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[8] Auto 222 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[9] Folios 2 a 8 del presente cuaderno.

[10] Folios 2 a 8 del presente cuaderno.