A425-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 425/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-341 de 2016

Expediente T-5.388.920

 

Solicitante:

Sociedad Minas Paz del Río SA

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-341 de 2016.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 29 de junio de 2016, la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación profirió la sentencia T-341 de 2016, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de Cenaida Ramos Estupiñán y su familia. Así mismo, se concedió, como mecanismo transitorio, hasta tanto exista pronunciamiento de fondo en la acción popular en curso, la protección de su derecho fundamental al ambiente sano. Particularmente, y para los fines de la solicitud que ahora se resuelve, cabe recordar que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la citada providencia se dispuso lo siguiente:

 

TERCERO.- ORDENAR a la empresa Minas Paz del Rio/Votorantim que proceda a realizar las adecuaciones técnicas y a dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades ambientales y mineras, tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, en un tiempo no superior a  seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. El cumplimiento de esta orden se hará con el acompañamiento y mediación de la Alcaldía Municipal de Tasco y de la Personería Municipal de Tasco, al igual que de la Defensoría del Pueblo -Regional Boyacá- en el sentido de concientizar a la comunidad de la necesidad de la pronta realización de dichas obras en orden a mitigar los daños ambientales generados.

 

Parágrafo. La empresa deberá rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. Las medidas que la empresa ha de adoptar, así como la supervisión de su efectiva implementación, serán coordinadas y consultadas respectivamente por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá y  la Agencia Nacional Minera - ANM.

 

El 25 de agosto de 2016, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el apoderado general y la apoderada especial de la sociedad Minas Paz del Rio SA solicitaron la aclaración de la sentencia T-341 de 2016, concretamente, del numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, en relación con el alcance de la orden de realizar las adecuaciones técnicas y a dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades ambientales y mineras.

 

Lo anterior, tras informar que mediante auto del 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las medidas cautelares de suspensión del plan de manejo ambiental y ordenó a Corpoboyacá “abstenerse de adelantar cualquier trámite eventualmente conducente a la puesta en ejecución de actividades mineras (…). Así mismo, decretó la medida cautelar de “abstenerse de ejecutar actividades en la mina El Banco ubicada en la vereda Pedregal del municipio de Tasco, hasta tanto se rindan los informes citados en el numeral siguiente de esta providencia y este Tribunal autorice el levantamiento de la  medida”.

 

No obstante, sostienen que la sociedad Minas Paz del Rio SA considera “necesario resaltar la primacía e importancia en cuanto al cumplimiento de los fallos que tutelan derechos fundamentales”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Esta corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración.

 

Tal premisa encuentra fundamento en el artículo 241 superior, que al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho artículo, sin que el mismo contemple la facultad de adicionar o aclarar el sentido y alcance de los fallos que profiere.

 

Así lo expresó la Corte en la sentencia C-113 de 1993, reiterada en pronunciamientos posteriores[1], mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta corporación. Para arribar a esa determinación, la Corte concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de sus fallos atenta contra principios superiores como el de cosa juzgada y seguridad jurídica e, igualmente, desborda el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 241 de la Carta Política[2]. En efecto, en esa oportunidad se señaló:

 

Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa, se estará en realidad  no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última  que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata[3].

 

Lo anterior conduce necesariamente a afirmar que, en principio, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por lo tanto, no estaría facultada para reformar, ampliar o aclarar sus fallos[4]. A este respecto, se ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[5].

 

No obstante, de manera excepcional y frente a circunstancias específicas, esta Corporación ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de los fallos que profiere en ejercicio de su facultad de revisión, de oficio o a petición de parte, pero solo respecto de frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6], tal como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

En este sentido, la potestad de aclarar o adicionar los fallos proferidos por la Corte se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión puede afectar el sentido o el alcance de lo que allí se dispuso (esto es, su verdadero entendimiento), sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una alteración sustancial del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual contradice los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

Finalmente, cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, se requiere, además, que el interesado cuente con legitimación en la causa (aspecto salvado en el caso sub examine) y que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[7].

 

III.           CASO CONCRETO

 

El memorial suscrito por los apoderados de la sociedad Minas Paz del Rio SA contiene una solicitud dirigida a que esta corporación aclare el contenido y alcance de la sentencia T-341 de 2016, concretamente, el numeral tercero de la parte resolutiva.

 

Una vez analizada la anterior solicitud, de entrada, la Corte advierte que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que no fue formulada oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia,  de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuerpo normativo aplicable a los procesos judiciales que se surten ante este tribunal cuando no exista una disposición especial en la materia y en tanto sea compatible con la naturaleza y el objeto de tales procesos.

 

En efecto, según afirmación del escrito allegado, “el 18 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco - Boyacá notificó a MPDR el fallo del proceso de revisión de tutela de la Corte Constitucional” y la solicitud de aclaración fue presentada el 25 de agosto del mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración de la sentencia T-341 de 2016 no fue presentada en el término de los tres (3) días siguientes a su notificación, aquella resulta extemporánea y, por tanto, la solicitud será rechazada.

 

De todas formas, es evidente que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá podría ocasionar una eventual imposibilidad de cumplimiento del fallo constitucional que, en cuanto al punto controvertido, ciertamente adoptó medidas transitorias y condicionales, teniendo en cuenta la exhortación que este último hizo a la sociedad Minas Paz del Río SA para que se abstenga de realizar cualquier tipo de operación o actividades en la mina El Banco. Sin embargo, al margen de la discusión que ello pudiera suscitar, lo cierto es que es al juez de primera instancia a quien compete, en principio, lo concerniente a la efectividad del amparo, por ende, es este el competente para evaluar las circunstancias objetivas que puedan interesar al acatamiento del fallo constitucional, entre ellas, las relacionadas con la absoluta imposibilidad de su cumplimiento por virtud de circunstancias fácticas y jurídicas sobrevinientes que así lo impongan y que el proveído respectivo también contempló.

 

IV.           DECISIÓN

 

Por lo anteriormente señalado, y en aras de salvaguardar principios superiores como el de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, así como derechos de raigambre fundamental como el debido proceso, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-341 de 2016, presentada por los apoderados de la sociedad Minas Paz del Río SA.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia a la sociedad Minas Paz del Río SA, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

                       

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 015 de 2010, 150 de 2012, 151 de 2012 y 108 de 2013.

[2] Al respecto, pueden consultarse los Autos 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012, entre otros.

[3] Sentencia C-113 de 1993.

[4] Ver, entre otros, los Autos 100 de 2007, 015 de 2010, 173 de 2011 y 287 de 2011.

[5] Ver, entre otros, los Autos 075A de 1999, 015 de 2010 y 108 de 2013.

[6] Ibídem.

[7] Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.