A426-16


Auto 426/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: ICC-2438

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia− y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia−

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia− y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia−.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Rosirys del Carmen Yánez Suárez formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y el de petición, en vista de que dicha entidad no ha dado respuesta de fondo a la solicitud por ella elevada, en relación con el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias que otorga el Estado a la población víctima de desplazamiento forzado.

 

Sometida a reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, por medio de auto proferido el 10 de agosto de 2015[1], se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, luego de considerar que el mismo debía ser tramitado por los juzgados del Circuito de Turbo, dado que la accionante tiene su residencia en ese municipio[2]. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados del Circuito de Turbo.

 

La acción de tutela fue asignada entonces al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el cual, por auto del 21 de agosto de 2015[3], señaló que el juzgado remitente gozaba de competencia a prevención para instruir la solicitud de amparo, habida cuenta de que la actora decidió voluntariamente presentarla ante esa autoridad judicial. En tal sentido, ordenó devolver el expediente al Despacho de origen, para que asumiera el conocimiento y resolviera de fondo.

 

Mediante oficio No. 3546 del 28 de agosto siguiente[4], el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó indicó que, ante la discrepancia de criterios evidenciada, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo debió proponer conflicto negativo de competencia −en lugar de devolver la controversia− y, por lo tanto, le remitió nuevamente el legajo.

 

Más tarde, por auto del 7 de septiembre de 2015[5], el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo, luego de recibir por segunda vez las diligencias, arguyó que no existía el alegado conflicto de competencia, pues, insistió, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sí estaba investido de competencia para conocer a prevención el recurso de amparo de que se trata. Seguidamente, ordenó remitir el asunto a esta Corporación con el fin de que se determine cuál funcionario debe tramitarlo.

 

Una vez arribó a la Corte Constitucional el expediente, por equivocación se le impartió el trámite de selección, lo que condujo a que fuera excluido de revisión por auto del 10 de diciembre de 2015, y devuelto al juzgado de origen mediante oficio del 9 de marzo de 2016[6].

 

En razón de lo anterior, mediante oficio No. 496 del 11 de abril de 2016, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó remitió nuevamente el legajo a este Tribunal, para que se dirima el conflicto de competencia propuesto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[7]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[8].

 

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha sostenido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[9]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

Los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las normas que determinan la competencia tratándose de la acción de tutela. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[10] ha señalado que este tipo de acciones constitucionales pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de manera que los únicos conflictos de competencia que se generan en este contexto son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, o donde se surten sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

De acuerdo con lo anterior, el factor territorial sí es uno de los criterios válidos para establecer la competencia en materia de este mecanismo excepcional de protección, al tenor de lo previsto en el Decreto Estatutario a que se alude.

 

En este sentido, tratándose de la adjudicación de competencia por el factor territorial, la Corte ha definido, de vieja data, que en el ámbito de la tutela debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir el debate planteado, en los casos en que exista más de un juez competente:

 

“[L]a Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod[a] persona reclamar ‘ante los jueces - a prevención’ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[11]

 

Por lo tanto, en lugar de remitirse a las normas del derecho adjetivo civil para definir el juez competente con base en la noción de domicilio del demandante, el Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó estaba obligado a impartir el trámite de primera instancia y decidir la solicitud de amparo elevada por la señora Rosirys del Carmen Yánez Suárez, quien, en pleno ejercicio del derecho conferido por el artículo 86 de la Carta, optó por ventilar su caso ante juez del municipio donde dispuso ser notificada de la respuesta a la petición elevada.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que, a la luz de las reglas que rigen la materia, no existe un argumento en virtud del cual el Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó pueda desprenderse del deber de decidir el amparo, máxime cuando la dilación en la resolución del caso implica que se retrase la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

 

Como corolario de lo expuesto y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo, se dejará sin efecto el auto del 10 de agosto de 2015, pronunciado por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y, en consecuencia, se ordenará la remisión a dicho Despacho del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora Rosirys del Carmen Yánez Suárez, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de agosto de 2015, por el cual el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó se abstuvo de conocer la acción de tutela formulada por la señora Rosirys del Carmen Yánez Suárez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Rosirys del Carmen Yánez Suárez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 12 cuad. ppal.

[2] Mediante constancia del 10 de agosto de 2015, la secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que la accionante manifestó, mediante llamada telefónica, que reside en el corregimiento de Nueva Colonia, perteneciente al municipio de Turbo.

[3] Cfr. fol. 13 íb.

[4] Cfr. fol. 15 íb.

[5] Cfr. fol. 16 íb.

[6] Cfr. fol. 31 cuad. ppal.

[7] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[8] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[9] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[10] Ver Auto 124 de 2009.

[11] Auto 146 de 2009.