A428-16


Auto 428/16

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2471

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Ana Astrid Marín Díaz, en calidad de agente oficioso de Teresa Aguilar de Mogollón, instauró acción de tutela contra Comparta EPS-S, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada se niega a practicar el tratamiento adecuado para el tumor maligno de ovario que padece la agenciada.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá quien, a través de auto del 13 de mayo de 2016, dispuso remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales del municipio de Bolívar, Santander, dado que, en su sentir, es en dicho lugar en el que la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta tiene su sede, según la dirección de notificación aportada por la demandante y, por tanto, en donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander quien, a través de auto del 19 de mayo de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que una vez revisada la página de internet de la entidad demandada se observa que cuenta con 3 regionales una de ellas denominada “Centro” ubicada en la ciudad de Bogotá. De igual manera, sostiene que en el municipio de Bolívar únicamente existe una oficina para la atención de los afiliados, atendida por personal que no cuenta con la facultad de autorizar exámenes médicos.

 

Aunado a ello, indica que del escrito de tutela se desprende que tanto la agenciada como la demandante residen en el barrio Jerusalén de la ciudad de Bogotá. No obstante, afirma también que, dado que de las pretensiones de la demanda se deriva el deber de vincular al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Cancerología, entre otros, deben conocer del asunto los tribunales superiores, administrativos o consejos seccionales, para el primer caso, y jueces con categoría del circuito para el segundo, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.

 

5. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

7. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

8. En el presente caso, revisado el escrito de tutela se observa que, si bien la accionante no señala la ubicación de la sede de la entidad demandada[7], la dirección que aporta para su notificación corresponde a la ciudad de Bogotá. Bajo ese orden, se puede concluir que este es su lugar de residencia, cumpliéndose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 para determinar la competencia en materia de tutela.

 

9. En estos términos, dado que la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados se produce en Bogotá, lugar donde la actora reside y se presentó la acción de tutela, la Sala procederá a remitir el expediente al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente ICC-2471.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el expediente ICC-2471, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Ana Astrid Marín Díaz, en calidad de agente oficioso de Teresa Aguilar de Mogollón contra Comparta EPS-S.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Folio 14, cuaderno 2.