A429-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 429/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-2473

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. La señora Damaris Moreno Amador, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Roberto Moreno Macías, presentó acción de tutela contra Emssanar E.S.S. a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, vulnerados en su parecer por la demandada, al negar el traslado de su padre en ambulancia, como fue prescrito por los médicos tratantes debido a su condición de salud, para que se le efectuara la práctica de unos procedimientos médicos.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, el cual mediante fallo de fecha 27 de abril de 2016 tuteló los derechos invocados.[2] Posteriormente, el 2 de mayo de la misma anualidad, la demandada presentó escrito de impugnación en contra de la decisión referida, la cual fue admitida a través de auto de 4 de mayo de 2016.

 

4. El Centro de Servicios Judiciales de Mocoa -Putumayo- realizó el reparto del escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia y su conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual mediante auto de fecha 12 de mayo de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto sin exponer ningún argumento, remitiendo el expediente nuevamente a la oficina de reparto.

 

5. Al reasignarse, la impugnación referida fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual a través de auto de fecha 13 de mayo de 2016, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, y devolvió el expediente nuevamente a esa autoridad al considerar que carecía de argumentos para invocar su falta de competencia, más aún cuando no expuso las razones para negarse a conocer del asunto.

 

6. Una vez recibido el expediente por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, este procedió a devolverlo a la oficina de reparto de ese municipio, exponiendo como razón para ello, no ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, juzgado que conoció en primera instancia, además de haberse repartido la impugnación a una autoridad judicial perteneciente a una jurisdicción diferente a la ordinaria.

 

7. Repartida la acción, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, el cual, al evidenciar que la tutela en cuestión había sido asignada con anterioridad al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, consideró que el conflicto de competencia se suscitaba entre esos operadores judiciales, razón por la cual decidió remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, quien finalmente, envió el asunto a la Corte Constitucional para efectos de dirimir el aparente conflicto.

 

8. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[3].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de anular lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[4]

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[5]

 

9. En la misma perspectiva, al ser el Decreto 2591 de 1991 el que rige en materia de tutela, no es de recibo que un Juzgado Administrativo, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico y de pertenecer a distintas jurisdicciones.

 

10. Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa tenía el deber constitucional de dar trámite al escrito de impugnación toda vez que en materia de tutela como se mencionó con anterioridad, cualquier juez es competente para conocer, por lo que carece de fundamento declarar su falta de competencia bajo el argumento de tratarse de jurisdicciones diferentes y no ser el superior jerárquico de la autoridad que conoció en primera instancia.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela en cuestión obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el aparente conflicto enviando el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.[6]

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 12 de mayo de 2016 por medio del cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Damaris Moreno Amador, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Roberto Moreno Macías.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

    AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ   

Magistrado ( E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Folios 47 a 52 del cuaderno principal de tutela.

[3] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[4] Auto 124 de 2009.

[5] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] En este sentido se resolvió en Auto 275 de 2016.